EXP. N.° 03584-2012-PA/TC

PIURA

JAVIER OSWALDO

GÁLVEZ RUIZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 03584-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que pese a que el voto del magistrado Calle Hayen no es similar, éste concuerda en el sentido del fallo, por lo que de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar INFUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, emitiéndose los siguientes votos: los votos singulares de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto singular del magistrado Mesía Ramírez; posición a la que se adhiere el magistrado Álvarez Miranda llamado a dirimir; y finalmente el voto del magistrado Calle Hallen que concurre con el voto del magistrado Mesía Ramírez, votos, todos, que se agregan a autos.

 

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03584-2012-PA/TC

PIURA

JAVIER OSWALDO

GÁLVEZ RUIZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Oswaldo Gálvez Ruiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 387, su fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, el Gerente de la Subregión de MorropónHuancabamba y el Jefe de la Oficina Subregional de Administración, alegando la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y a la pensión; solicita, asimismo, que se deje sin efecto la carta N.º 029-2011/GRP-402000-402300, de fecha 17 de agosto de 2011, por la cual se le comunica que su contrato finaliza el 31 de agosto de 2011; y que, en consecuencia, se ordene la renovación indeterminada de su contrato de trabajo. Manifiesta que viene laborando como formulador de proyectos desde diciembre de 2003, inicialmente mediante contratos de locación de servicios y, posteriormente, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, realizando labores de naturaleza permanente, subordinada y remunerada por más de un año, alcanzando la protección establecida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, motivo por el cual no puede ser cesado sino por alguna de las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y previo procedimiento disciplinario.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas, con fecha 23 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que conforme a la Ley N.º 27584, la acción contencioso administrativa constituye una vía específica e igualmente satisfactoria para dejar sin efecto el acto administrativo de la entidad emplazada, mediante el cual se ha dispuesto la culminación del contrato del actor, hecho que constituye una causal de improcedencia liminar, de acuerdo con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional; precisando que de conformidad con la STC N.º 03818-2009-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, son improcedentes las demandas de reposición laboral por culminación de un contrato administrativo de servicios, no siendo viable analizar en el proceso de amparo si con anterioridad al referido contrato se han desnaturalizado los contratos de naturaleza civil celebrados por las partes, pues al momento de firmar el contrato administrativo de servicios el actor se ha sometido a un contrato constitucionalmente válido.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral especial a plazo determinado, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057º, no resultándole aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (reposición laboral), sino únicamente el de eficacia restitutiva (indemnización).

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    Inicialmente la presente demanda tenía por objeto que se ordene el cese de la amenaza de violación de los derechos trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y a la pensión del actor; sin embargo, a la fecha el despido del demandante se ha concretado, conforme se advierte del acta de constatación de despido de fecha 1 de setiembre de 2011 (fojas 338). Alega el recurrente que si bien suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos, debido a que el recurrente ha prestado servicios bajo el régimen del contrato administrativo de servicios. Sobre el particular, teniendo en cuenta que el recurrente prestó servicios en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.    Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considero pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 368 y 370, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. En efecto, se advierte que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, siendo la vigencia del último contrato administrativo de servicios suscrito desde el 2 de mayo hasta el 29 de julio de 2011 (f. 11). No obstante, el actor continuó prestando servicios hasta el 31 de agosto de 2011 mediante un contrato civil (fojas 8).

 

6.    Conviene destacar que el demandante, para este último periodo, fue contratado civilmente como Formulador de Estudios de Proyectos de Inversión Pública en el marco del SNIP, desempeñando la misma  labor para la cual fue contratado bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057. Dicho hecho permite concluir que el supuesto contrato civil, en realidad  encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba en ambas modalidades de contratación la misma labor, bajo subordinación y dependencia, que acreditan dicha relación laboral.

 

Por dicha razón, considero que durante el periodo que el demandante prestó servicios mediante el referido contrato civil, la entidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el recurrente tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

7.    Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la entidad demandada. Al respecto, se debe precisar que si bien el contrato civil celebrado entre las partes encubrió una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR o del Decreto Legislativo N.º 276, pues antes del contrato civil el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que el contrato civil encubrió un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la entidad demandada pretendió encubrir mediante un contrato civil.

 

Por ello, considero que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto.

 

8.    Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa prevista en el artículo 5.2º del decreto mencionado, que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03584-2012-PA/TC

PIURA

JAVIER OSWALDO

GÁLVEZ RUIZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

  

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03584-2012-PA/TC

PIURA

JAVIER OSWALDO

GÁLVEZ RUIZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo  5º, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional  Nº 28301 y art. 11 y 11º-A de su  Reglamento normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.      Que conforme es de verse de autos, el accionante interpone el proceso constitucional de amparo con el objeto de que se deje sin efecto la carta Nº 029-2011/GRP-402000-402300, del 17 de agosto de 2011, recepcionada el 22 de agosto de 2011, por la que se le comunica la culminación de su contrato de trabajo el 31 de agosto de 2011. Refiere que si bien la  carta enviada resultaba ser una amenaza esta se materializó el 01 de setiembre bajo el argumento de haber culminado el contrato de trabajo.

 

2.      Sostiene el recurrente que ingresó a prestar servicios para la demandada en calidad de Formulador de Estudios de Pre-Inversión de la Oficina de Programación y Presupuesto de la Gerencia Sub Regional Morropon Huancabamba (actualmente Direcciòn Sub Regional de Infraestructura) desde el mes de  diciembre de 2003, bajo la modalidad de locación de servicios hasta julio de 2008, existiendo suspensiones de labores en dicho tramo. A partir del mes de julio 2008 suscribió Contrato Administrativo de Servicios (CAS), el mismo que culminó el 29 de abril de 2011 y a partir del mes de mayo de 2011 ha variado la forma contractual a la de locación de servicios. No obstante ello, la administración procedió a remitirle la carta Nº 029-2011/GRP-402000-402300 desconociendo todos los años de servicios prestados a la Institución.

 

3.      Que en efecto, de las pruebas aportadas en autos que corren de fojas 11 a 238, la actora ha venido suscribiendo diversos contratos, primero de locación de servicios, para luego suscribir contratos administrativos de servicios. Si bien es cierto, estos se han celebrado con interrupción; a partir del 2 de mayo de 2011 suscribió un nuevo contrato administrativo de servicios, el mismo que si bien debió concluir el 29 de julio de 2011, se extendió hasta el 31 de agosto de 2011. Por lo tanto, no resulta válido el contrato civil que suscribieran las partes (fojas 8 al 10), por cuanto fue suscrito mientras se encontraba vigente el contrato administrativo de servicios, encontrándonos frente a una renovación automática del contrato CAS, el mismo que debió extenderse automáticamente por el mismo plazo del contrato o prórroga que venció, es decir, por un periodo de 3 meses y no por un mes, conforme a lo plasmado en el mal llamado contrato de locación de servicios.

 

Que el artículo 5.2 del Decreto Supremo 065-2011 establece que “En caso el trabajador continúe laborando después de vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación con una anticipación no menor de cinco días hábiles previos al vencimiento de contrato”. Que, asimismo, el 13.3. del mismo cuerpo legal establece queCuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad contratante, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, se aplicará el pago de una penalidad, al momento de la resolución contractual, equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”. Siendo esto así, se debe dejar a salvo el derecho del actor para que haga valer su derecho en la vía legal correspondiente.

 

4.      Por otro lado, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha precisado que si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se desnaturalice y se convierta en uno de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, prescribe que el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades, precisando que dicha prorroga no puede exceder del año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación, por lo que las prórrogas automáticas no generan derecho, constituyendo solo una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 71º del Decreto Legislativo 1057.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, al no  haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03584-2012-PA/TC

PIURA

JAVIER OSWALDO

GÁLVEZ RUIZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, no concuerdo  con  los  argumentos  ni  con  el  fallo  de  los votos de la  mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

Sobre la regla de “prórroga automática”

1.        La opinión de la mayoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo al demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estiman que, los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que el demandante se desempeñó “antes” mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). En todo caso, se expresa, se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados y que su culminación se dio por decisión unilateral de la emplazada.

 

2.        Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, debo reiterar mi plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre protección del derecho al trabajo, tal como lo he expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. mi voto singular en la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales me remito. En el presente caso sólo señalaré que, en resumen, concluí que la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicación en ningún supuesto. 

 

3.        En  cuanto  a  los  vicios  de  forma,  se  dijo  que,  a  pesar  que  la  regla  de  la  prórroga automática  ha  sido  incorporada  recientemente  en  el  Reglamento  del  Decreto Legislativo  1057,  observé  que,  aún  así,  adolece  de  nulidad  jurídica.  En principio, porque  la  citada  regla  no  desarrolla  ningún  extremo  de  la  ley  objeto  de reglamentación  (Decreto  Legislativo  1057);  por  el  contrario,  excede  sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado  por  él  (existencia  de  trabajadores  con  CAS  vencidos);  y,  sobretodo, porque  la  referida  regla  restringe  mediante  una  norma  de  nivel  reglamentario el ejercicio  de  un  derecho  de  nivel  constitucional,  como  es  el  caso  del  derecho al trabajo  en  su  manifestación  concreta  de  una  protección  adecuada  contra  el despido  arbitrario.   Esto último,   en  ocasión  de  hacerse  “reingresar”  al trabajador sin contrato al régimen del CAS que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando, en estricto, son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo), dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente.

4.        Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; debo decir que, los argumentos sobre los vicios de fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (cursivas y subrayados agregados), artículo el cual es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, consecuentemente restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.

 

5.        Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribieron un CAS. Más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley Nº 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728.

Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo.

Análisis del caso concreto

6.        En el presente caso, en la medida que el demandante se ha desempeñado en su último periodo de contratación del 1 de julio al 30 de agosto del 2011 en el cargo de

“Formulador de Estudios de Proyectos de Inversión Pública” de la emplazada en la modalidad de locación de servicios, corresponde señalar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley N.º  27972 (Ley Orgánica de Municipalidades) los funcionarios y empleados de la municipalidades se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública; consecuentemente, en virtud del precedente recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, no puede sino declararse la improcedencia de la demanda de autos en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en el proceso correspondiente de la vía ordinaria.

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03584-2012-PA/TC

PIURA

JAVIER OSWALDO

GÁLVEZ RUIZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

No encontrándome de acuerdo con lo resuelto por mis colegas magistrados formulo el presente voto singular, estimando que la demanda debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes: 

 

1.      Se advierte que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, siendo la vigencia del último contrato administrativo de servicios desde el 2 de mayo hasta el 29 de julio de 2011 (fojas 11). No obstante, el actor continuó prestando servicios hasta el 31 de agosto de 2011 mediante un contrato civil (fojas 8). Entonces, corresponde examinar únicamente este último periodo de prestación de servicios.

 

2.      En el mencionado periodo el recurrente prestó servicios mediante un contrato civil. Por tanto, la controversia radica en determinar si este contrato se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 

 

3.      El Tribunal Constitucional ha entendido que tanto el principio de primacía de la realidad como la presunción de laboralidad recogida en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permiten concluir, como se ha establecido en la STC 03172-2011-PA/TC (fundamento 4), “(…) que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios”

 

4.      En este orden de ideas, el análisis debería decantarse por la evaluación del elemento subordinación pues tal como se ha mencionado, éste es el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios; entonces, consideramos que en el caso de autos debe valorarse la actividad realizada por el actor, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que si en caso el puesto ocupado por el accionante conllevase labores permanentes de la entidad municipal, bastaría dicha circunstancia para afirmar que la relación tiene connotación laboral, como por ejemplo ocurre en el caso de autos, donde el demandante trabajó como Formulador de Estudios de Proyectos de Inversión Pública en el marco del SNIP, cuya actividad comporta una de carácter permanente que no puede prestarse bajo modalidad de locación de servicios.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, NULO el despido de la demandante, y que se ORDENE a la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba del Gobierno Regional de Piura que reponga a don Javier Oswaldo Gálvez Ruiz como trabajador a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ