EXP. N.° 03585-2013-PA/TC

PIURA

DANIEL FRANCISCO

FLORES REQUENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 21 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Francisco Flores Requena, contra la resolución de fojas 74, su fecha 3 de junio del 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Civil de Piura, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Judicial N.º 151, de fecha 19 de octubre del 2012, expedida por el juzgado emplazado, que resolvió disponer el lanzamiento inopinado de la parte demandada y de todos los que ocupen el inmueble ubicado en la calle Once, N.º 122 y 124 de la manzana Q de la urbanización San José del distrito, provincia y departamento de Piura, y declaró improcedente la suspensión solicitada por la parte emplazada en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero seguido por don Armando Acaro Navarro contra don Clotario Huamán Gonzales. (Expediente N.º 01359-2001-0-2001-JR-CI-02) 

 

Sostiene que en el referido proceso civil la juez emplazada se ha excedido al seguir reprogramando lanzamientos inopinados contraviniendo lo dispuesto en el artículo 593.º del Código Procesal Civil, y al parecer, confabulada con las partes demandantes del proceso ordinario, tratan de privarlo de su propiedad y de la propiedad de sus hermanos y su señora madre, por lo que la resolución judicial materia de cuestionamiento estaría vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.

 

2.      Que con fecha 5 de marzo del 2013, el Tercer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda por considerar que no existe resolución judicial firme, toda vez que no se han agotado los medios impugnatorios pertinentes en la vía ordinaria, pues se dejó consentir la resolución cuestionada al no haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura confirma la apelada por similar argumento.

 

3.  Que se desprende de autos que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Judicial N.º 151, de fecha 19 de octubre del 2012, por disponer el lanzamiento inopinado de la parte demandada y de todos los que ocupen el inmueble ubicado en la calle Once, N.os 122 y 124 de la manzana Q, de la urbanización San José del distrito, provincia y departamento de Piura; y declaró improcedente la suspensión solicitada por la parte emplazada en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por don Armando Acaro Navarro contra don Clotario Huamán Gonzales. (Expediente N.º 01359-2001-0-2001-JR-CI-02).

      

4.     Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.     Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 19 de octubre del 2012, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Piura, en el extremo que resuelve disponer el lanzamiento inopinado de la parte demandada y de todos los que ocupen el bien inmueble materia de litis, y rechazo la suspensión solicitada por la parte emplazada; siendo que esta resolución, de acuerdo a los actuados que obran en este Tribunal, no fue materia de medio impugnatorio alguno, constituyéndose el recurso de apelación, de haberse formulado, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo, de autos no se observa que el recurrente haya formulado la defensa pertinente, según lo establecido por el artículo 364.º del Código Procesal Civil. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en la STC N.º 04496-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA