EXP. N.° 03587-2011-PHC/TC

LIMA

KATHERINE CASTILLO MENA

A FAVOR DE

MANUEL CASTILLO SALAZAR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

     La causa correspondiente al Expediente N° 3587-2011-PHC/TC ha sido votada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, cuyos votos se acompañan.

 

     Se deja constancia que el voto del magistrado Beaumont Callirgos fue emitido con anterioridad a la declaratoria de vacancia de su cargo (efectuada mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013), voto compartido con los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. Siendo así, se ha emitido fallo en los siguientes términos:

 

     Los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, por un lado y el magistrado Álvarez Miranda, por otro, coinciden en la parte resolutiva de sus votos, que declara IMPROCEDENTE la demanda, lo que ha permitido alcanzar la mayoría suficiente para formar resolución de conformidad con el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

 

     Asimismo, se deja constancia que los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz han votado por declarar FUNDADA la demanda, configurando un voto singular.

 

 

Lima, 2 de junio de 2014.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03587-2011-PHC/TC

LIMA

KATHERINE CASTILLO MENA

A FAVOR DE

MANUEL CASTILLO SALAZAR

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que nos merece la opinión del magistrado ponente, disentimos del mismo, por lo que procedemos a emitir el presente voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      Que con fecha 17 de agosto del 2010 doña Katherine Castillo Mena interpone demanda de hábeas corpus a favor de Manuel Castillo Salazar y la dirige contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Barrios Alvarado, Figueroa Navarro y Rodríguez Alarcón y contra la jueza del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima Antonia Saquicuray Sánchez; por vulneración de los derechos al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006 que confirmó en parte la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2005 y se expida nueva sentencia respetando los derechos vulnerados.

 

2.      Que la recurrente refiere que por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 el favorecido fue condenado como autor del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, la misma que fue confirmada mediante sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, respecto a la condena  y revocada  en cuanto a la pena, imponiéndosele al favorecido tres años de pena privativa de libertad efectiva.

 

3.      Refiere la accionante que la condena impuesta a don Manuel Castillo Salazar no se sustenta en medios probatorios suficientes pues su supuesta responsabilidad penal está basada solo en testimonios de sus coprocesados, los que han referido que el favorecido habría entregado dinero a una fiscal -en su papel de asistente del abogado defensor de uno de sus coprocesados que se encontraba implicado en otro proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas (“Los López Paredes o Los Norteños”) con el fin de que sea favorecerido. De otro lado refiere que la acción penal contra el favorecido ya habría prescrito puesto que la fecha que debe considerarse es el mes de abril de 1995 y no el plazo que se señala en las cuestionadas sentencias: “entre abril de 1995 a inicios de 1998”. La accionante también refiere que la Sala Superior emplazada se pronunció respecto de la excepción de prescripción sin que en el dictamen del fiscal superior haya pronunciamiento al respecto.         

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso.  Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. SSTC. 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

6.      Que, sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponden a la justicia constitucional. En efecto, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o el determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, aspectos que deben ser evaluados de modo exclusivo por la justicia ordinaria. 

 

7.      Que en el presente caso, la recurrente sustenta la pretendida prescripción de la acción penal sobre la base de considerar que ésta debe comenzar a computarse desde fecha distinta a la establecida por la justicia ordinaria, lo que excede la competencia de la justicia constitucional.

 

8.      Que cabe señalar que en cuanto a la falta de pronunciamiento en el dictamen fiscal respecto a la excepción de prescripción que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

9.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende la accionante es el reexamen de la sentencia condenatoria impuesta en su contra así como de su confirmatoria, alegando con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al poner en cuestión la valoración realizada por los magistrados de las pruebas que sustentan su condena. Así, la accionante objeta la valoración de las declaraciones que rindieron los co-procesados tanto en las instructivas como en las diligencias de confrontación con el favorecido, por la que lo sindican como la persona que entregó el dinero a la fiscal; asunto evidentemente ajeno al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

10.  Que este Tribunal no puede poner en tela de juicio el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que se realizaron para fundamentar la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2005 (fojas 182), que resuelve por la responsabilidad del favorecido, conforme es de verse del considerando quinto: Conducta Probada literal D) mediante la cual se ha precisado que: si bien el beneficiario no participó de las reuniones llevadas a cabo en el Pernal de Lurigancho,…., pues de la diligencia de confrontación llevada a cabo con el procesado Manuel López Paredes su confrontado aclara que Castillo (beneficiario) no estuvo presente en las reuniones y que siempre lo veía en el Penal acompañado del Doctor Wils Gonzales….; lo mismo se afirma en la diligencia de reconocimiento donde el testigo Corrochano Patrón señala no reconocerlo como una de las personas que participaron en las reuniones en el Penal de Lurigancho;  sin embargo se tiene la imputación efectuada por el testigo Mendiola Salgado y el procesado Manuel López Paredes en contra de Manuel Castillo Salazar, respecto a que el beneficiario tenía contactos a nivel judicial y que se habría contactado con la fiscal y habría hecho entrega de la suma de   doscientos cincuenta mil dólares; apareciendo además la declaración testimonial de Mendiola Salgado, que si bien este no habría visto ninguna entrega de dinero sin embargo sí  escuchó a Manuel López Paredes referirse a ese suceso, afirmación que también la sostienen otros procesados.

 

11.  Que a fojas 270 de autos obra la sentencia confirmatoria de fecha 26 de setiembre del 2006 que en su considerando décimo primero se señala que la imputación contra el favorecido también se sustenta en la declaración de José Tito López Paredes, lo que fue reiterado en la confrontación con el favorecido y por lo declarado por Paula López Fasabi ante la Sub Comisión Investigadora del Congreso; con lo cual se llegó a determinar que el favorecido formó parte de la asociación delictiva que tenía como propósito el excluir de responsabilidad penal por el delito de tráfico ilícito de drogas a algunos de sus co-procesados.

 

Asimismo en el literal c) del mismo considerando se analiza el testimonio de Nestor Javier Corrochano Patrón señalando que éste no desvincula al favorecido de la asociación puesto que cada uno de los agentes cumple un rol diferente sin que sea necesario que se conozcan entre sí. Es así que el literal e) concluye que si bien existen contradicciones en algunos extremos de las declaraciones, todas son coincidentes en cuento a que el favorecido entregó el dinero a la fiscal.

 

12.  Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional,  la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03587-2011-PHC/TC

LIMA

KATHERINE CASTILLO MENA

A FAVOR DE

MANUEL CASTILLO SALAZAR

 

 

FUNDAMENTODE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

            En el caso, concuerdo con el sentido del fallo de la resolución de mayoría; no obstante, sustento mi coincidencia en los siguientes fundamentos:

 

1.      Con fecha 17 de agosto de 2010 doña Katherine Castillo Mena interpone demanda de hábeas corpus a favor de Manuel Castillo Salazar y la dirige contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Barrios Alvarado, Figueroa Navarro y Rodríguez Alarcón, y contra la jueza del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, doña Antonia Saquicuray Sánchez; por vulneración de los derechos al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, que confirmó en parte la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre de 2005, y que se expida nueva sentencia respetando los derechos vulnerados.

 

2.        La recurrente refiere que el favorecido fue condenado como autor del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005. Por sentencia de fecha 26 de setiembre del 2006 se confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la condena, pero se revocó en cuanto a la pena, imponiéndosele al favorecido tres años de pena privativa de la libertad efectiva. La accionante considera que la condena impuesta a don Manuel Castillo Salazar no se sustenta en medios probatorios suficientes, pues su supuesta responsabilidad penal está basada solo en testimonios de sus coprocesados, los que han referido que el favorecido habría entregado dinero a una fiscal -en su papel de asistente del abogado defensor de uno de sus coprocesados que se encontraba implicado en otro proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas (“Los López Paredes o Los Norteños”) con el fin de que sea favorecido. De otro lado, refiere que la acción penal contra el favorecido ya habría prescrito, puesto que la fecha que debe considerarse es el mes de abril de 1995 y no el plazo que se señala en las cuestionadas sentencias: “entre abril de 1995 a inicios de 1998”. La accionante también sostiene que la Sala Superior emplazada se pronunció respecto de la excepción de prescripción sin que en el dictamen del fiscal superior se haya pronunciamiento al respecto.         

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso.  Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. SSTC. 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

5.        Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o el determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, aspectos que deben ser evaluados de modo exclusivo por la justicia ordinaria. 

 

6.        En el presente caso, la recurrente sustenta la pretendida prescripción de la acción penal sobre la base de considerar que ésta debe comenzar a computarse desde fecha distinta a la establecida por la justicia ordinaria, lo que excede la competencia de la justicia constitucional.

 

7.        Cabe señalar, en cuanto a la falta de pronunciamiento en el dictamen fiscal respecto a la excepción de prescripción, que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

8.        Del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende la accionante es el reexamen de la sentencia condenatoria impuesta en contra del favorecido así como de su confirmatoria, alegando con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al poner en cuestión la valoración realizada por los magistrados de las pruebas que sustentan su condena. Así, la accionante objeta la valoración de las declaraciones que rindieron los coprocesados tanto en las instructivas como en las diligencias de confrontación con el favorecido, por la que lo sindican como la persona que entrego el dinero a la fiscal; asunto evidentemente ajeno al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

9.        Considero no se puede poner en tela de juicio el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que se realizaron para fundamentar la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, a fojas 182 de autos, que concluye en la responsabilidad del favorecido, como se aprecia del considerando: Quinto.- Conducta Probada literal D), como son el considerar que si bien de la diligencia de confrotación entre su coprocesado Manuel López Paredes así como del Acta de Reconocimiento del testigo Corrochano, se aprecia que el favorecido no participó de las reuniones realizadas en el Penal de Lurigancho, sin embargo se tiene la imputación realizada por el testigo Mendiola Salgado y el coprocesado Manuel López Paredes de que tenía contactos a nivel judicial, y que se habría contactado con la fiscal para la entrega del dinero”; asimismo se tomó en cuenta que la declaración del coprocesado don Manuel López Paredes también es confirmada por los otros coprocesados

 

10.    A fojas 270 de autos obra la sentencia confirmatoria de fecha 26 de setiembre de 2006, que en su considerando decimoprimero precisa que la imputación contra el favorecido también se sustenta en la declaración de don José Tito López Paredes, lo que fue reiterado en la confrontación con el favorecido y por lo declarado por doña Paula López Fasabi ante la Sub Comisión Investigadora del Congreso; concluyendo de todas las versiones plurales que se dieron en el proceso penal que el favorecido formó parte de la asociación delictiva que tenía como propósito el excluir de responsabilidad penal por el delito de tráfico ilícito de drogas a algunos de sus coprocesados. Asimismo, en el literal c) del mismo considerando se analiza el testimonio de Néstor Javier Corrochano Patrón, concluyéndose que éste no desvincula al favorecido de la asociación, puesto que cada uno de los agentes cumple un rol diferentes sin que sea necesario que se conoczcan entre sí. Es así que el literal e) se establece que si bien existen contradicciones en algunos extremos de las declaraciones, todas son coincidentes en cuanto a que el favorecido entregó el dinero a la fiscal.

 

11.    Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, considero que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03587-2011-PHC/TC

LIMA

KATHERINE CASTILLO MENA

A FAVOR DE

MANUEL CASTILLO SALAZAR

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katherine Castillo Mena contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 450, su fecha 18 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de agosto de 2010 doña Katherine Castillo Mena interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Castillo Salazar, contra la Cuarta Sala Penal Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006 que confirmó en parte la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre de 2005 y se expida nueva sentencia por considerar que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

            Refiere que en primera instancia el favorecido fue condenado como autor del delito de asociación ilícita para delinquir a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, y que en segunda instancia se confirmó la condena, pero se revocó el extremo de la pena, imponiéndosele tres años de pena privativa de la libertad efectiva. La accionante considera que la condena impuesta al favorecido no se sustenta en medios probatorios suficientes que demuestren su responsabilidad penal, por cuanto ésta se encuentra basada sólo en testimonios de sus coprocesados, los que han referido que el favorecido, actuando como asistente del abogado defensor de uno de los procesados habría entregado dinero a una fiscal a fin de obtener de ésta un comportamiento favorable. Refiere también que la acción penal contra él ya habría prescrito, puesto que la fecha que se debe considerar para computar el plazo de prescripción es el mes de abril de 1995 y no inicios de 1998, como lo entienden los órganos jurisdiccionales emplazados. Se alega que la Sala Superior emplazada se pronunció respecto de la excepción de prescripción sin que en el dictamen del fiscal superior haya pronunciamiento al respecto. Finalmente se afirma que la argumentación de la resolución judicial cuestionada no es conforme a la sentencia del Exp. N.° 4118-2004-HC/TC.

 

            El Procurador Público Adjunto Ah Hoc del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la demanda de autos no tiene otra finalidad que el reexamen de todo lo actuado en el proceso penal, así como la razonabilidad y suficiencia del razonamiento de los órganos jurisdiccionales emplazados, bajo el pretexto del control constitucional.

 

            El Decimoctavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de enero de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, teniendo como improcedente la demanda, por estimar que la resolución judicial cuestionada contiene una motivación suficiente y razonada de la conducta punible que se le atribuyó al favorecido y por la que se le condenó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.§. Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, emitida por la Sala Penal emplazada en el Exp. N.º 23-04, en el extremo que condena al favorecido a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito de asociación ilícita para delinquir, por cuanto vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Como consecuencia de la nulidad de la resolución judicial cuestionada, se solicita que se ordene a la Sala Penal emplazada emitir nueva sentencia, esta vez  debidamente motivada.

 

2.§. Argumentos de la demanda

 

2.      La recurrente alega que la resolución judicial cuestionada ha producido la vulneración mencionada porque “la premisa fáctica (los hechos) no ha sido correctamente probada”, en tanto que “los indicios no se prueban por indicios” y “no existe nexo de logicidad entre premisas y conclusión”.

 

Asimismo, se aduce que la motivación es contraria a la jurisprudencia sentada en la sentencia del Exp. N.° 4118-2004-HC/TC, porque las imputaciones que existen en contra del favorecido “se encuentran referidas únicamente a un supuesto hecho –falso–, es decir, a la supuesta realización de un solo acto (el cual además, cabe resaltar, no ha sido probado, ya que, el supuesto delito de [c]orrupción fue declarado prescrito”).

 

También se expresa que la motivación invirtió la carga de la prueba, en tanto que la resolución judicial cuestionada señala que al favorecido le correspondía “probar que se desligó de la supuesta asociación después de abril [de] 1995, cuando al Ministerio Público, como titular de la acción penal, le correspondía probar o aportar los medios probatorios necesarios acerca de la permanencia en la supuesta asociación (…) entre abril de 1995 a inicios de 1998”.

 

3.      Los alegatos transcritos evidencian que los derechos afectados serían el de presunción de inocencia en tanto que se alega que la condena se sustenta en sólo indicios, los que fueron corroborados también por indicios, así como el de la motivación de las resoluciones judiciales, derecho que en virtud del principio iura novit curia serán analizados en la presente sentencia.

 

2.1§. Sobre la legitimidad del Tribunal Constitucional para realizar el control constitucional de resoluciones judiciales

 

4.      El proceso de amparo se encuentra destinado al control constitucional en la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, buscando la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, constituyéndose así en el mecanismo procesal destinado a su defensa.

 

Esta defensa permite al Tribunal Constitucional realizar el control de inconstitucionalidad tanto de entes públicos como privados. Respecto del control constitucional que realiza sobre las actuaciones de los órganos del Estado, el Tribunal se convierte en el supremo contralor legitimado para verificar la posible afectación de derechos fundamentales ante la presentación de una denuncia que acuse afectación de dichos derechos.

 

Siendo ello así debe quedar establecido que el Tribunal Constitucional, supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales, contenidos en ella, tiene el deber de controlar las actuaciones de los órganos del Estado ante una denuncia que acuse el ejercicio de tal actuación como arbitraria. En ese sentido el Tribunal Constitucional queda así  expedito para evaluar las resoluciones emitidas por órganos estatales en el ejercicio de sus funciones, a efectos de verificar si el ente emplazado ha realizado sus funciones debidamente. Esto significa evaluar si la resolución emitida es el resultado de un juicio racional y objetivo donde se ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la adopción de determinada decisión, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Claro está que ello no implica que necesariamente el Colegiado ingrese al fondo del asunto en todos los casos en los que se acuse arbitrariedad de un órgano estatal en el ejercicio de sus funciones, sino solo en aquellos casos en los que tanto del contenido de la demanda y de los actuados se evidencie una irregularidad en la actuación del órgano emplazado.

 

En tal sentido dentro del respeto de las funciones que constitucionalmente se le ha otorgado a cada órgano del Estado le corresponde al Tribunal Constitucional controlar que tales funciones se ejerzan con respeto a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, puesto que de lo contrario el Colegiado podrá intervenir válidamente vedando el acto vulnerador. Es decir en este caso le corresponde al Poder Judicial la difícil tarea de juzgar la conducta de los hombres, pero tal encargo debe cumplirlo dentro de los parámetros que le impone la propia Constitución. Es decir debe hacerlo también como ella quiere. La tarea del Tribunal no es otra que realizar el control de constitucionalidad.

 

En el presente se advierte tanto del contenido de la demanda como de los actuados que obran en autos, que la denuncia realizada por el recurrente no hace sino acusar de arbitrario al órgano judicial por emitir una resolución condenatoria en su contra, que ha sido confirmada por el superior jerárquico, argumentando que tales decisiones carecen de una debida motivación, afectándose su derecho a la libertad individual, puesto que –aduce– sin fundamento debido ni motivación en hechos concretos, lo han condenado con pena privativa de libertad efectiva. En tal sentido consideramos que corresponde evaluar la motivación esgrimida en las resoluciones judiciales cuestionadas en atención a la evidente restricción de la libertad que se le ha impuesto al actor, por lo que es legítimo verificar si tal actuación de los órganos judiciales ha sido arbitraria o no.

 

2.2§.Sobre la afectación de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales: consideraciones del Tribunal

 

5.      En la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte IDH subrayó que en el derecho a la presunción de inocencia “subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”. Para la Corte IDH, este derecho “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena [entiéndase prueba suficiente y pertinente] de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (Caso Cantoral Benavides vs. Perú).

 

En efecto el derecho a la presunción de inocencia determina que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia (Cfr. STC 02192-2004-AA/TC).

 

Por dicha razón, en la STC 08811-2005-PHC/TC el Tribunal Constitucional estableció que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal e) de la Constitución, obliga “al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”.

 

6.      Del considerando décimo primero de la resolución judicial cuestionada, obrante de fojas 270 a 304, se advierte que las pruebas que sustentan la condena del favorecido son la declaración policial de uno de los coprocesados y la de tres testigos no presenciales sino de referencia. En efecto, con relación a la declaración de los testigos, en dicho fundamento se menciona que José López en su declaración refiere que “Mendiola Salgado le dijo que le llegaron a dar a Castillo Salazar la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares para entregarle a la Fiscal Flor de María Mayta Luna”. Asimismo, se destaca que Paula López Fasabi ha manifestado que “su primo Marino López Contreras le manifestó que acompañó a Manuel Castillo Salazar y a Quispe Valderrama Zegarra a realizar el pago a la Fiscal Flor de María Mayta Luna”. Finalmente, se dice que Luis Mendiola Salgado manifestó que “Castillo y Valderrama [fueron] quienes entregaron el dinero a Flor de María Mayta Luna”.

 

En buena cuenta, en el proceso penal no se actuó ninguna prueba que permitiera establecer una conexión lógica entre lo declarado por Manuel López, Paula López y Luis Mendiola y la conclusión arribada respecto del favorecido. También se omite señalar cuál es el juicio deductivo que le hace concluir a la Sala Penal emplazada que el favorecido es autor del delito de asociación ilícita para delinquir.

 

La falta de un discurso justificativo es evidente en tanto que la declaración de José López se sustenta en lo que le dijo Luis Mendiola y la de Paula López se sustenta en lo que dijo su primo Marino López. Es más, lo declarado por los testigos ni siquiera es uniforme pues a decir de Paula López el favorecido concurrió con otras dos personas a entregarle el dinero a la fiscal mencionada, mientras que Luis Mendiola señala que el favorecido solo fue con otra persona.

 

7.      A ello hay que agregar que en el proceso penal citado nunca se probó que se le entregó dinero a la fiscal mencionada. Es más, no existe prueba que verifique la existencia del dinero, ni que se intentó entregarle el dinero a la fiscal mencionada. Esto demuestra que la Sala Penal emplazada no efectuó ningún juicio de valor sobre las declaraciones testimoniales de Manuel López, Paula López y Luis Mendiola, pues simplemente estimó como cierto todo lo declarado por ellos.

 

Entonces tenemos que la Sala emplazada no tuvo las pruebas correspondientes para condenar al favorecido del presente caso, puesto que le correspondía verificar si dada la investigación pertinente correspondía condenar con objetividad a éste, sino entonces ¿de qué estamos hablando?. Y decimos esto puesto  en el proceso penal no se realizó las siguientes preguntas como: ¿con quién se ha acreditado que el favorecido se ha asociado para delinquir? si todo acto de corrupción requiere de dos sujetos activos: el que da (dinero en este caso) y el que recibe, la fiscal Mayta cuánto recibió de Manuel Castillo Salazar? ¿Con quién éste estuvo asociado?, etc. En tal sentido, es evidente que si no existe prueba en relación a estos sujetos, a sus conductas, al dinero, a la cantidad recibida por la fiscal, y a la fe de entrega de dicho dinero, ¿no se rompe entonces la presunción de inocencia?.   

 

De lo dicho debe concluirse que la resolución judicial cuestionada vulnera el derecho a la presunción de inocencia del favorecido, pues lo declarado por Manuel López, Paula López y Luis Mendiola no es suficiente para validar la conclusión de que el favorecido es autor del delito de asociación ilícita para delinquir. Asimismo cabe expresar que el delito por el cual es condenado el favorecido Castillo Salazar es el delito de asociación ilícita para delinquir, considerando que ha participado en los ilícitos conjuntamente con sus coprocesados, pero sin que exista mayor evidencia que la propia versión de estos. 

 

8.      Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conviene recordar que la motivación protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, en tanto que “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, por ello “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” (Corte IDH, Casos Chocrón Chocrón vs. Venezuela y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela).

 

En materia penal, el derecho a la motivación exige que la sentencia penal deba exponer en forma razonada la valoración conjunta de la prueba, tanto de cargo como de descargo, a fin de determinar la responsabilidad penal o la inocencia del procesado.

 

En el presente caso, se advierte que en la resolución judicial cuestionada no existe considerando que explique por qué las pruebas del favorecido no son pertinentes ni suficientes para corroborar su inocencia. Existe una omisión de motivación respecto a las pruebas del favorecido, es decir, la Sala Penal emplazada no emitió sobre ellas el respectivo juicio de valor. Por dicha razón, consideramos que la resolución judicial cuestionada contiene una motivación aparente que lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

9.      Por ello estimamos que habiéndose comprobado la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, correspondería declarar la nulidad de la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, emitida en el Exp. N.º 23-04, en el extremo que condenó a don Manuel Castillo Salazar. Asimismo, por conexidad correspondería declarar la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida en la Revisión de Sentencia N.º 329-2007, pues en esta se omitió analizar y tutelar las violaciones ahora comprobadas.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse comprobado la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, emitida en el Exp. N.º 23-04, en el extremo que condenó a don Manuel Castillo Salazar, así como la ejecutoria suprema de fecha 24 de noviembre de 2008.

 

2.      Ordenar a la Cuarta Sala Penal Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima emitir nueva resolución tomando en consideración los fundamentos expuestos en el presente voto.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ