EXP. N.° 03587-2012-PA/TC

AYACUCHO

SANDRA LILIA NÚÑEZ SÁNCHEZ

REPRESENTADO(A) POR

WILVER FÉLIX BAUTISTA VALLEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Lilia Nuñez Sánchez contra la resolución de fojas 115, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2011, la recurrente solicita al juez del Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga que declare la represión de actos lesivos homogéneos y se ordene al presidente del Gobierno Regional de Ayacucho, en su condición de sucesor procesal de Cofopri, que la reponga en su puesto de trabajo como especialista administrativo II o en otro similar en la sede central de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho bajo el régimen de la actividad privada, tras ser nuevamente despedida de manera arbitraria, abusiva e incausadamente. Sostiene que tras ser despedida arbitrariamente interpuso su demanda de amparo, la cual fue declarada fundada mediante resolución de fecha 21 de abril de 2008 y consentida mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2008. Dicha sentencia dispuso que se reponga a la recurrente en su puesto de trabajo como especialista administrativo II o en otro similar en la oficina de la PETT de Ejecución Regional de Ayacucho, o en otro similar y de igual jerarquía.

 

Aduce que tras culminar el proceso de transferencia de Cofopri al Gobierno Regional de Ayacucho, y declararse a este último sucesor procesal de aquel, la entidad emplazada no cumplió con reponerla y, antes bien, con fecha 25 de noviembre de 2011, le envió una carta notarial informándole de que se daba por concluida su relación de trabajo, no permitiéndosele el ingreso desde el 30 de noviembre de 2011. Considera que los actos en mención son actos lesivos que reproducen el mismo agravio a sus derechos constitucionales.

 

Mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2012, el juez del Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga declaró fundada la solicitud, tras considerar que el hecho de que la recurrente haya asumido un cargo público de confianza no significa que esto pueda entenderse como que la recurrente haya renunciado implícitamente a su puesto de trabajo, tal como fue comprendido por la entidad emplazada con la solicitud.

 

Mediante resolución de fecha 11 de junio de 2012, la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revocó la apelada y declaró improcedente la solicitud, tras considerar que al ser designada en el cargo de directora del Sistema Administrativo III, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº. 276, la recurrente debió solicitar que se le concediera licencia sin goce de haber, y que el hecho de no haberlo requerido motivó que la emplazada rompiera el vínculo laboral, no existiendo por tanto un acto lesivo homogéneo.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión de la solicitud de represión de actos homogéneos

 

1.    El objeto de la pretensión es que se declare que el despido de la recurrente por el Gobierno Regional de Ayacucho constituye un acto lesivo homogéneo y que por tanto, se ordene que se la reponga en su puesto de trabajo como especialista administrativo II o en otro similar en la sede central de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho bajo el régimen de la actividad privada.

 

Análisis del caso

 

2.      En la STC 04878-2008-AA/TC, el Tribunal precisó que la procedencia de una solicitud de represión de actos homogéneos debe cumplir tres elementos; a saber: a) un elemento subjetivo, b) un elemento objetivo y c) la presencia de una manifiesta homogeneidad.

 

3.      Por lo que respecta al elemento objetivo, dijimos que

 

[u]n aspecto importante a recalcar es que no corresponde únicamente analizar las características del acto sino también las razones que lo originaron, pues pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento. (…) si la accionada repite su conducta pero con otros fundamentos (…), cabe entender que se está frente a un comportamiento no captado por la sentencia firme de amparo, y que por ello, habrá que plantear uno diferente [Fund. 41].

 

4.      En relación con la manifiesta homogeneidad, afirmamos que

 

[e]l carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior (fundamento 42).

 

5.      En opinión del Tribunal, en el presente caso no se configuran los elementos b y c para que la solicitud de represión de actos homogéneos pueda ser estimada. En efecto, en lo que atañe al elemento objetivo, el Tribunal hace notar que el primer despido que se realizó contra la recurrente y que fue objeto de evaluación en la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, se originó en una indebida valoración jurídica del contrato de servicios específicos que, en aquel entonces, celebró Cofopri con la recurrente. Por ello, tras evaluarse la presencia de una serie de factores, el Juzgado concluyó que la prestación de servicios que la recurrente realizaba era propia de un contrato de trabajo de duración indeterminada, de manera que si se debía despedirla, era preciso que se le imputase una causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique.

 

6.      A diferencia de ello, el acto lesivo que se cuestiona mediante la solicitud de represión de actos homogéneos evidencia el acaecimiento de un despido de la recurrente pero fundado en un motivo distinto: –que este Tribunal no tiene por qué calificar aquí– cual es el haberse considerado que el vínculo de trabajo se extinguió como consecuencia del retiro voluntario que habría realizado la recurrente, tras aceptar su designación como directora del Sistema Administrativo III de la Oficina Regional de Administración de la sede central del Gobierno Regional de Ayacucho, con fecha posterior a su reincorporación, mediante la RER Nº 950-2011-GRA/PRES, de fecha 23 de agosto de 2011, sin pedir la licencia correspondiente.

 

7.      Al fundamentar el recurso de agravio constitucional, la recurrente ha afirmado que no tenía la obligación de solicitar licencia sin goce de remuneraciones, pues pese a ordenarse mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2008, expedida por el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, que se la repusiera en el régimen laboral de la actividad privada, la sucesora procesal –y hoy emplazada- no cumplió, argumentando que en su entidad no existía dicho régimen laboral. El Tribunal observa, sin embargo, que habiendo sido reincorporada a su puesto de trabajo o a uno similar [cf. Memorando múltiple s/n-2011-DRA-DCCN/CT/AYA y el Acta de Incorporación de Trabajo, a folios 15 y 16, ambos de fecha 8 de junio de 2011], si la recurrente aceptaba asumir un puesto de confianza en la misma institución, era preciso que solicitara el permiso correspondiente para dejar de realizar las prestaciones de trabajo asumidas como consecuencia de su reposición, independientemente del régimen laboral en el que se encontraba.

 

8.      Que en cualquier caso, lo anterior evidencia que el acto que se ha cuestionado no reúne las condiciones y requisitos para ser considerado un acto lesivo homogéneo, por lo que debe desestimarse la pretensión; dejando a salvo su derecho a acudir a la vía procesal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA