EXP. N.° 03587-2013-PA/TC

JUNÍN

JOEL ABEL CERÓN ORÉ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Abel Cerón Oré contra la resolución de fojas 79, su fecha 22 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de julio de 2012, y escrito de subsanación de fecha 7 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Enerletric Ingenieros E.I.R.L, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, así como el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar para la demandada el 1 de noviembre de 2010 y que habiendo concurrido normalmente a laborar el 1 de abril de 2012, no pudo ingresar a su centro de trabajo por encontrarse cerrado, lo cual fue debidamente comunicado a sus superiores. No obstante, con fecha 3 de abril del mismo año se le cursó una carta notarial imputándosele el incumplimiento de sus obligaciones laborales, precisándose asimismo que deberá asumir las multas y penalidades en las que ha incurrido por su abandono de trabajo, no habiéndosele remitido carta de despido. Agrega que, posteriormente mediante engaños se le hace suscribir un acuerdo de partes, el cual acredita el ánimo perverso y fraudulento de la emplazada, por cuanto la clausula cuarta contiene una aceptación tácita que da por concluido su vínculo laboral. Sostiene que su despido es fraudulento al habérsele imputado un hecho notoriamente inexistente, sin observarse el procedimiento preestablecido en la ley y vulnerando su derecho al trabajo.

 

2.        Que la gerente general de la emplazada propone las excepciones de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón de la materia y función, y contesta la demanda precisando que en el presente caso no se ha presentado despido alguno, por cuanto el accionante continua ejerciendo sus labores, siendo falso que haya sido despedido, lo que se corrobora con las instrumentales que adjunta como medios probatorios a la presente, documentos que acreditan que la relación laboral con el actor continúa vigente, existiendo incongruencia en los hechos alegados por el demandante en su demanda.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de octubre de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional y concluido el proceso, por estimar que el proceso de amparo tiene por objeto la restitución del derecho lesionado, por lo que no tiene sentido el proceso de autos si el demandante ha reingresado a su centro de labores y se encuentra actualmente laborando. Señaló que la pretensión constitucional promovida se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, dado que el objeto del proceso de amparo ya se ha satisfecho mediante la reposición, habiéndose producido la sustracción de la pretensión establecida en el inciso 1) del artículo 321º del Código Procesal Civil. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

4.        Que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

5.        Que el demandante alega que fue objeto de un despido fraudulento, puesto que se le remitió una carta de preaviso de despido con imputaciones inexistentes, no habiéndosele remitido la carta de despido conforme a ley, pese a ello se lo despide. Señala además que mediante engaños se le hizo suscribir un acuerdo que de forma tácita debe entenderse como un acuerdo de mutuo disenso.

 

6.        Que a fojas 8 de autos obra el documento denominado “acuerdo de partes”, de fecha 23 de mayo de 2012, presentado por el recurrente, el cual se encuentra debidamente suscrito en señal de conformidad por el actor, en cuya cláusula cuarta, como lo reconoce el propio demandante, se señala que “La empresa, otorgará el certificado de trabajo, carta de retiro de su compensación por tiempo de servicios al trabajador”. Este documento, según afirma la sociedad demandada, extinguió la relación laboral por mutuo acuerdo conforme al artículo 16, d) del Decreto Supremo N.° 0003-97-TR.

 

7.        Que asimismo de la copia de pago de haberes (f. 30) y del rol de turnos (f. 37), se desprende que el actor actualmente se encuentre laborando para la emplazada, lo cual ha sido reconocido por el propio actor en su recurso de apelación al precisar que “(…) por error de digitación se consignó que yo había celebrado un nuevo contrato luego de 03 meses cuando lo correcto era consignar que fue después de 05 meses (…) (f. 64).

 

8.        Que, por lo tanto, es evidente que a la fecha en que este Tribunal conoció de la presente causa había operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA