EXP. N.° 03588-2013-AA/TC

CUSCO

MOISÉS NIETO MENDOZA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Nieto Mendoza contra la resolución de fojas 82, su fecha 20 de mayo de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2012, don Moisés Nieto Mendoza interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Acomayo, don Gilbert Arias Paullo, y contra los vocales integrantes de la Sala Laboral del Cusco solicitando la nulidad de la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2011 y de la Resolución de Vista del 16 de octubre de 2012, emitidas por los emplazados, respectivamente, toda vez que dichas resoluciones vulnera su derecho al  debido proceso.

 

Alega el recurrente que durante el año 2006 interpuso demanda contencioso- administrativa contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú pretendiendo la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1181-92-DGPNP-DIPER, del 19 de marzo de 1992, generándose el Exp. Nº 00016-2006-0-1003-JM-CI-01; manifiesta que a través de la precitada resolución administrativa, la Policía Nacional del Perú decidió pasarlo a la situación de retiro por la presunta comisión de abandono de servicio y por el delito de desobediencia. Refiere también que los jueces emplazados no han considerado los medios probatorios que ofreciera en el cuestionado proceso. 

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente el amparo argumentando que las resoluciones cuestionadas no son firmes, por lo que resulta de aplicación el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional y Social de Cusco confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesta a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto tanto la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2011, por la cual se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa promovida por el recurrente contra el Ministerio del Interior y otro cuestionando la resolución administrativa por la cual las entidades emplazadas lo pasan a la situación de retiro, como la resolución emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia, que la confirmó.

 

5.      Que este Colegiado advierte que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de las resoluciones impugnadas, lo cual no puede estimarse como una lesión al derecho cuya tutela es reclamada, toda vez que la fundabilidad o no de una demanda contencioso-administrativa es un asunto que por principio sólo debe ser determinado por la justicia ordinaria. Si bien es cierto que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales, ello sólo procede cuando dichas decisiones contravienen los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad vulnerando, con ello de manera manifiesta y grave cualquier atributo fundamental, situación que, a pesar de todo lo expuesto no se presenta en el presente caso.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA