EXP. N.° 03589-2013-PA/TC

CUSCO

GILBERTO CONDORI

ORUÉ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Condori Orué contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 139, su fecha 5 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo en calidad de obrero asistente administrativo de la Sub Gerencia de Obras. Manifiesta que ha laborado en la entidad demandada mediante contrato verbal desde el 1 de septiembre de 2010, de forma permanente e ininterrumpida, hasta el 2 de agosto de 2012; por lo que, en virtud del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en realidad estuvo sujeto a un contrato de duración indeterminada. No obstante, fue despedido de forma arbitraria. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El procurador público a cargo de la defensa de los derechos e intereses de la municipalidad emplazada solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone la excepción de incompetencia y formula tacha contra la constatación policial; asimismo, al contestar la demanda, afirma que su representada mantiene una relación laboral con el demandante sujeta al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, por cuanto se desempeñó como asistente administrativo y nunca efectuó labores manuales propias de un obrero. Puntualiza que la única forma de obtener su reincorporación es a través de lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º  24041.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha  11 de enero de 2013, declaró infundadas la nulidad del auto admisorio, la tacha y la excepción propuesta; y, con fecha 27 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, en aplicación del artículo 5º, numeral 2), del Código Procesal Constitucional, por lo que el amparo no es la vía idónea para la verificación de tales hechos, sino el proceso contencioso administrativo.

 

A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró fundada la nulidad formulada e improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo en calidad de obrero asistente administrativo de la Sub Gerencia de Obras. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Consideraciones previas

 

2.        De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis del caso

 

3.        Resulta necesario determinar el régimen laboral al cual ha estado sujeto el demandante, a fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. De las boletas de pago se desprende que el demandante no desempeñó labores propias de un obrero, sino de un trabajador administrativo, así se advierte en los pagos correspondientes a los meses de junio y julio de 2012, que consignan el cargo de asistente administrativo (f. 10), al igual que ocurre con las boletas de los meses de setiembre de 2010 a enero 2011 (f. 3 y 4); así también, en la copia certificada de la constatación policial, obrante a fojas 12, el demandante ha precisado que “(…) ocupaba el cargo de asistente administrativo de obras (…)” (f. 12). Por otro lado, obra el Informe N.º 01-2012-GCO-SGO/GI-MPC, de fecha 4 de agosto de 2012, expedido por el mismo demandante como Asistente Administrativo, en el que detalla sus funciones (f. 11); y, finalmente, a fojas 37, obra la relación de personal Técnico – Administrativo en la obra de “Mejoramiento del Parque España de la Urb. Uccullo Grande, Provincial de Cusco - Cusco”, correspondiente al mes de junio de 2012, en la que el demandante no figura en la categoría de Obrero sino de Asistente Administrativo. Por consiguiente, de las instrumentales citadas, se concluye que el actor estuvo sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, conforme a lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.º 27972.

 

4.        Por lo tanto, conforme a lo establecido por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ