EXP. N.° 03590-2013-PA/TC

AMAZONAS

CLARA IRENE HORNA RÍOS - FISCAL

PROVINCIAL PROVISIONAL DE LA

FISCALÍA PROVINCIAL CIVIL Y

FAMILIA DE LA PROVINCIA DE

UTCUBAMBA - AMAZONAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Irene Horna Ríos contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2013, de fojas 101, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que confirma la sentencia que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, don Wilmer Neptalí Mejía Acosta, y solicita que se deje sin efecto la resolución Nº 3, de fecha 27 de junio de 2012, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en su calidad de Fiscal Provincial de Familia y Civil de Utcubamba, contra la resolución Nº 1, de fecha 5 de febrero de 2012, que dispone la devolución de lo actuado al Ministerio Público. 

 

2.      Que refiere que en el proceso por violencia familiar seguido por ante el Juzgado Mixto de Utcubamba, del certificado médico se advertía que la denunciante había sido víctima de lesiones físicas consideradas como faltas contra la persona, por lo que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, se procedió a remitir copias al Juzgado de Paz Letrado de Utcubamba. No obstante, refiere que la juez del Juzgado de Paz Letrado dispuso devolver los actuados al Ministerio Público, dejando a salvo el derecho de la agravada para hacerlo valer en la vía procesal correspondiente conforme al artículo 483 inciso 1 del Código Procesal Penal –el cual prescribe que el proceso penal por faltas se inicia a pedido de parte. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Penal de Utcubamaba mediante resolución Nº 3 de fecha 27 de junio de 2012.

 

3.      Que, sostiene que la resolución cuestionada desconoce que en dicha clase de procesos el Ministerio Público se encuentra legitimado para actuar en representación de la víctima tal como lo establece el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 002-98-JUS, Reglamento del TUO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, concordante con el artículo 26º de la Ley Nº 26260. A su juicio, con dicho pronunciamiento se está vulnerando los derechos al  debido proceso y  a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Que mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, resolución Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Mixto de Utcubamba declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la accionante carece de legitimidad para obrar en el proceso penal por faltas, toda vez que solamente en casos de delito la Fiscalía Provincial Penal actúa de oficio, mas no en el caso de faltas que es de acción privada, además que no es la agraviada en el proceso que se cuestiona. A su turno, la Sala revisora en el proceso de amparo confirma la apelada por similares fundamentos, al considerar que la pretensión incoada no tiene relevancia constitucional amparable.

 

5.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y que en tal sentido no es posible traer al proceso de amparo controversias que versen únicamente sobre la mejor interpretación de la ley. Es por ello que resulta necesario recalcar que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; toda vez que el determinar si los procesos de faltas por lesiones físicas originadas en hechos de violencia familiar pueden ser iniciados de oficio (de acuerdo al artículo 6º del Decreto Supremo Nº 002-98-JUS) o solo a pedido de parte (de acuerdo al artículo 483º numeral 1 del vigente Código Procesal Penal) constituye un asunto a ser dilucidado de manera exclusiva por el juez ordinario.

 

7.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA