EXP. N.º 03591-2011-PA/TC

LIMA

BASE SINDICATO

TRABAJADORES

SUTSA E.E. DONOSO

HUARAL A FAVOR DE

PEDRO RAÚL CHACALTANA

PALOMINO Y OTROS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Vergara Gotelli; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz, que adhiere a la posición de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen; votos todos, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Base Sindicato Trabajadores SUTSA E.E. Donoso Huaral contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 538, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2007, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo en contra del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria (INIEA) del Ministerio de Agricultura solicitando que cese la amenaza de despido contra 46 de sus afiliados, por considerar que con ello se vulnera sus derechos al trabajo y a la sindicalización. Afirma la organización recurrente que sus afiliados mantienen una relación laboral a plazo indeterminado debido a que los contratos de locación de servicios, celebrados desde hace más de 3 meses, se han desnaturalizado y convertido en indeterminados, y que sin embargo la entidad emplazada viene amenazándolos verbalmente con el hecho de no dejarlos continuar laborando por haberse sindicalizado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda manifestando que no se mantiene vínculo laboral con los afiliados del sindicato recurrente sino una relación contractual de naturaleza civil, motivo por el cual no les asiste el derecho fundamental al trabajo. Asimismo, sostiene que los beneficiarios del presente proceso han recurrido a la vía ordinaria laboral demandando el incumplimiento de disposiciones y normas laborales a fin de que se les reconozca dicho derecho. Finalmente, argumenta que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que el sindicato recurrente interpuso, con la misma pretensión, una demanda de amparo el 30 de octubre de 2008 ante el Segundo Juzgado Civil de Huaral (Exp. N.º 2008-00658), la cual fue declarada improcedente en segunda instancia mediante sentencia de fecha 11 de setiembre de 2009, y que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el accionante fue declarado improcedente.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no obran medios probatorios idóneos para acreditar que en el presente caso se produjeron despidos arbitrarios o amenazas de despido por el hecho de afiliarse a un sindicato.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La pretensión original de la demanda era que se ordene a la emplazada que cese la amenaza de despido que se cernía sobre los beneficiarios del presente proceso, afiliados al sindicato recurrente, que ponía en peligro sus derechos al trabajo y a la libertad sindical. Sin embargo, se advierte de autos que el despido de 12 de los citados trabajadores ya se ha concretado, por lo que se tomará en cuenta ambas situaciones (amenaza y vulneración de derechos) al momento de dilucidar la controversia.

 

2.        El Tribunal Constitucional mediante la STC N.º 0206-2005-PA/TC, establecida como precedente vinculante en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y publicada en el diario El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha dejado sentados los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones relativas tanto al régimen laboral privado como al público que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Así, de acuerdo con los fundamentos 17 a 20 del citado precedente, el criterio general en cuanto al régimen laboral privado, es que aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de la materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y los que tienen por objeto el cuestionamiento y la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral ordinario.

 

Sin embargo, tal como se señala en los fundamentos 8 y 16 del referido precedente como excepción a dicho criterio general, las demandas fundadas en las causales que configuran un despido incausado (en los cuales no exista imputación de causa alguna) o un despido nulo (entre las que se encuentran aquellos que afectan a la libertad sindical), serán procedentes en la vía del amparo considerando la protección urgente que amerita ese tipo de casos.

 

En el caso de autos, además de invocarse la afectación por la amenaza del derecho a la libertad sindical de los beneficiarios, se habría producido la vulneración del derecho al trabajo al concretizarse el despido de 12 afiliados al sindicato demandante posterior a la presentación de la demanda, y siendo estas presuntas afectaciones uno de los supuestos que habilita el trámite de tal pretensión por la vía del amparo, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Debe precisarse que en la vía ordinaria laboral se ha reconocido que los 46 beneficiarios de la presente demanda mantenían con la entidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado; por tanto de determinarse que alguno de ellos fue despedido con violación de los derechos invocados, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación consistiría en que se los reincorpore a su puesto de trabajo. Por otro lado, también se deberá verificar la existencia, o no, de la alegada amenaza de despido de los afiliados al sindicato demandante que no fueron despedidos.

 

3.        Antes de ingresar al fondo de la controversia es necesario realizar algunas precisiones con relación a los argumentos de la entidad emplazada, vinculadas a la supuesta improcedencia de la demanda de autos. En primer lugar, si bien la organización sindical recurrente acudió  previamente a la vía ordinaria laboral para la protección de los derechos de sus afiliados, se debe tener presente que ello no conlleva que se presente la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en los Exps. N.os 00105-2011-PA/TC, 06707-2008-PA/TC y 02633-2010-PA/TC, por cuanto la presente demanda de amparo versa sobre una pretensión distinta a la de la demanda iniciada en la vía ordinaria laboral, que tiene eficacia declarativa de un derecho, mientras que el caso de autos tiene eficacia restitutiva porque se persigue la reposición de un trabajador que habría sido despedido arbitrariamente y además se solicita el cese de una supuesta amenaza de violación de derechos de los cuales son titulares los afiliados del sindicato demandante. En segundo lugar se debe precisar que la resolución de segunda instancia recaída en el Exp. N.º 2008-00658, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Huaral, no tiene la calidad de cosa juzgada, debido a que la decisión final no se pronunció sobre el fondo de la controversia, limitándose a declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta con fecha 30 de octubre de 2008, por lo que no puede ser considerada como causal de improcedencia de la presente demanda.

 

Sobre la presunta amenaza de vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad sindical

 

4.        El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (STC N.os 01214-2010-PA/TC, 02593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-PA/TC, entre otras) que si bien el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo establece expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución; es importante resaltar que la “amenaza” debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

5.        Es decir el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

6.        Este Tribunal considera que en el presente caso la supuesta amenaza que invoca el sindicato demandante no reúne los requisitos esenciales, pues si bien la entidad emplazada argumenta que mantenía con los beneficiarios de la presente demanda una relación civil y no laboral, y que por lo tanto la no renovación de sus contratos de servicios no personales no implicaba un despido arbitrario; sin embargo, a fojas 545 obra copia certificada de la sentencia N.º 19-2010, de fecha 29 de enero de 2010, emitida por el Decimocuarto Juzgado Laboral de Lima (Exp. N.º 00265-2007), mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por el sindicato recurrente a favor de 46 trabajadores, beneficiarios también de este proceso de amparo, y ordena al Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria (INIEA) del Ministerio de Agricultura que cumpla con incluirlos en los libros de planillas, reconociendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde la fecha que han ingresado a prestar servicios; asimismo, a fojas 554 obra copia certificada de la resolución N.º 28, de fecha 7 de junio de 2010, emitida por el citado juzgado laboral, por la cual se tiene por consentida la referida sentencia y se requiere a la demandada que cumpla con lo ordenado en la misma; es decir, actualmente ya no existe amenaza real de vulneración de los derechos invocados por cuanto, habiéndose reconocido una relación laboral entre las partes, la entidad emplazada ya no puede despedir a los beneficiarios del presente proceso sino por causa justa contemplada en la ley y con observancia del debido proceso, de lo contrario quedaría expedito el derecho del trabajador afectado de hacer valer su derecho con arreglo a ley.

 

 

Con relación al despido arbitrario de los trabajadores afiliados al sindicato recurrente

 

7.        Del Oficio N.º 1328-2008-INIA-E.E.A.D-H/D, de fecha 30 de octubre de 2008 (fojas 339), cartas obrantes de fojas 341 a 346, y de la certificación policial que obra a fojas 369, se constata que la entidad emplazada, argumentando un recorte presupuestal, despidió a los señores Marino Cristóbal Anaya, Moisés Nicolás Reyes Meza, Pedro Ricra Ricapa, Moisés Ricardo Marticorena Lazo, Fanny Luz Cabrel Bazalar, Clodoaldo Flores Olórtegui y Benancio Félix Jara Lázaro; asimismo, de la copia certificada de la denuncia policial de fecha 4 de enero de 2011 (fojas 506), se acredita el despido, con el mismo argumento, de Florencio Moscoso Cantoral, Jorge Wilfredo Changana Uribe, José Simión Flores Espinoza, Ronaldo Marino Huerta Cadillo  y Roberto Pari Bello.

 

8.        Si bien no se ha acreditado que los referidos trabajadores hayan sido despedidos por circunstancias de su sola afiliación sindical –pues conforme se consigna en el citado Oficio N.º 1328-2008-INIA-E.E.A.D-H/D, los trabajadores despedidos (no se les renovó el contrato) fueron indistintamente entre afiliados y no afiliados al sindicato, advirtiéndose además que la entidad justifica su actuación en el recorte presupuestal aplicado por el Ministerio de Agricultura–, este Tribunal estima que sus despidos resultan vulneratorios de su derecho al trabajo.

 

En efecto tal como se ha señalado en el fundamento 6, supra, en sede judicial ordinaria se ha reconocido que los trabajadores beneficiarios de la demanda de autos han mantenido con la entidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual solo podían ser despedidos por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, debidamente comprobada en el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, dicha situación no se ha demostrado en el presente caso, puesto que fueron despedidos sin imputación de causa justa, por lo que corresponde estimar la demanda en dicho extremo, al haberse vulnerado el derecho constitucional al trabajo de los trabajadores identificados en el fundamento 7, supra.

 

9.        Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo de 12 de los beneficiarios de la presente demanda, corresponde,    de    conformidad    con    el    artículo   56º   del   Código   Procesal

 

Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual fueron objeto los señores Marino Cristóbal Anaya, Moisés Nicolás Reyes Meza, Pedro Ricra Ricapa, Moisés Ricardo Marticorena Lazo, Fanny Luz Cabrel Bazalar, Clodoaldo Flores Olórtegui, Benancio Félix Jara Lázaro, Florencio Moscoso Cantoral, Jorge Wilfredo Changana Uribe, José Simión Flores Espinoza, Ronaldo Marino Huerta Cadillo  y Roberto Pari Bello.

 

2.        Ordenar al Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria (INIEA) del Ministerio de Agricultura, que cumpla con reincorporar a los señores Marino Cristóbal Anaya, Moisés Nicolás Reyes Meza, Pedro Ricra Ricapa, Moisés Ricardo Marticorena Lazo, Fanny Luz Cabrel Bazalar, Clodoaldo Flores Olórtegui, Benancio Félix Jara Lázaro, Florencio Moscoso Cantoral, Jorge Wilfredo Changana Uribe, José Simión Flores Espinoza, Ronaldo Marino Huerta Cadillo  y Roberto Pari Bello, en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita el cese de la amenaza de violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical de los afiliados al sindicato recurrente que no han sido despedidos por la entidad emplazada, en los términos señalados en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03591-2011-PA/TC

LIMA

BASE SINDICATO

TRABAJADORES

SUTSA E.E. DONOSO

HUARAL A FAVOR DE

PEDRO RAÚL CHACALTANA

PALOMINO Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Base Sindicato Trabajadores SUTSA E.E. Donoso Huaral contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 538, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2007, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo en contra del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria (INIEA) del Ministerio de Agricultura solicitando que cese la amenaza de despido contra 46 de sus afiliados, por considerar que con ello se vulnera sus derechos al trabajo y a la sindicalización. Afirma la organización recurrente que sus afiliados mantienen una relación laboral a plazo indeterminado debido a que los contratos de locación de servicios, celebrados desde hace más de 3 meses, se han desnaturalizado y convertido en indeterminados, y que sin embargo la entidad emplazada viene amenazándolos verbalmente con el hecho de no dejarlos continuar laborando por haberse sindicalizado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda manifestando que no se mantiene vínculo laboral con los afiliados del sindicato recurrente sino una relación contractual de naturaleza civil, motivo por el cual no les asiste el derecho fundamental al trabajo. Asimismo, sostiene que los beneficiarios del presente proceso han recurrido a la vía ordinaria laboral demandando el incumplimiento de disposiciones y normas laborales a fin de que se les reconozca dicho derecho. Finalmente, argumenta que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que el sindicato recurrente interpuso, con la misma pretensión, una demanda de amparo el 30 de octubre de 2008 ante el Segundo Juzgado Civil de Huaral (Exp. N.º 2008-00658), la cual fue declarada improcedente en segunda instancia mediante sentencia de fecha 11 de setiembre de 2009, y que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el accionante fue declarado improcedente.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no obran medios probatorios idóneos para acreditar que en el presente caso se produjeron despidos arbitrarios o amenazas de despido por el hecho de afiliarse a un sindicato.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La pretensión original de la demanda era que se ordene a la emplazada que cese la amenaza de despido que se cernía sobre los beneficiarios del presente proceso, afiliados al sindicato recurrente, que ponía en peligro sus derechos al trabajo y a la libertad sindical. Sin embargo, se advierte de autos que el despido de 12 de los citados trabajadores ya se ha concretado, por lo que se tomará en cuenta ambas situaciones (amenaza y vulneración de derechos) al momento de dilucidar la controversia.

 

2.        El Tribunal Constitucional mediante la STC N.º 0206-2005-PA/TC, establecida como precedente vinculante en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y publicada en el diario El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha dejado sentados los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones relativas tanto al régimen laboral privado como al público que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Así, de acuerdo con los fundamentos 17 a 20 del citado precedente, el criterio general en cuanto al régimen laboral privado, es que aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de la materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y los que tienen por objeto el cuestionamiento y la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral ordinario.

 

Sin embargo, tal como se señala en los fundamentos 8 y 16 del referido precedente como excepción a dicho criterio general, las demandas fundadas en las causales que configuran un despido incausado (en los cuales no exista imputación de causa alguna) o un despido nulo (entre las que se encuentran aquellos que afectan a la libertad sindical), serán procedentes en la vía del amparo considerando la protección urgente que amerita ese tipo de casos.

 

En el caso de autos además de invocarse la afectación por la amenaza del derecho a la libertad sindical de los beneficiarios, se habría producido la vulneración del derecho al trabajo al concretizarse el despido de 12 afiliados al sindicato demandante posterior a la presentación de la demanda, y siendo estas presuntas afectaciones uno de los supuestos que habilita el trámite de tal pretensión por la vía del amparo, consideramos que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Debe precisarse que en la vía ordinaria laboral se ha reconocido que los 46 beneficiarios de la presente demanda mantenían con la entidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado; por tanto de determinarse que alguno de ellos fue despedido con violación de los derechos invocados, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación consistiría en que se los reincorpore a su puesto de trabajo. Por otro lado, también se deberá verificar la existencia, o no, de la alegada amenaza de despido de los afiliados al sindicato demandante que no fueron despedidos.

 

3.    Antes de ingresar al fondo de la controversia es necesario realizar algunas precisiones con relación a los argumentos de la entidad emplazada, vinculadas a la supuesta improcedencia de la demanda de autos. En primer lugar, si bien la organización sindical recurrente acudió  previamente a la vía ordinaria laboral para la protección de los derechos de sus afiliados, se debe tener presente que ello no conlleva que se presente la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en los Exps. N.os 00105-2011-PA/TC, 06707-2008-PA/TC y 02633-2010-PA/TC, por cuanto la presente demanda de amparo versa sobre una pretensión distinta a la de la demanda iniciada en la vía ordinaria laboral, que tiene eficacia declarativa de un derecho, mientras que el caso de autos tiene eficacia restitutiva porque se persigue la reposición de un trabajador que habría sido despedido arbitrariamente y además se solicita el cese de una supuesta amenaza de violación de derechos de los cuales son titulares los afiliados del sindicato demandante. En segundo lugar se debe precisar que la resolución de segunda instancia recaída en el Exp. N.º 2008-00658, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Huaral, no tiene la calidad de cosa juzgada, debido a que la decisión final no se pronunció sobre el fondo de la controversia, limitándose a declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta con fecha 30 de octubre de 2008, por lo que no puede ser considerada como causal de improcedencia de la presente demanda.

 

Sobre la presunta amenaza de vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad sindical

 

4.        El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (STC N.os 01214-2010-PA/TC, 02593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-PA/TC, entre otras) que si bien el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo establece expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución; es importante resaltar que la “amenaza” debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

5.        Es decir el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

6.        Consideramos que en el presente caso la supuesta amenaza que invoca el sindicato demandante no reúne los requisitos esenciales, pues si bien la entidad emplazada argumenta que mantenía con los beneficiarios de la presente demanda una relación civil y no laboral, y que por lo tanto la no renovación de sus contratos de servicios no personales no implicaba un despido arbitrario; sin embargo, a fojas 545 obra copia certificada de la sentencia N.º 19-2010, de fecha 29 de enero de 2010, emitida por el Decimocuarto Juzgado Laboral de Lima (Exp. N.º 00265-2007), mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por el sindicato recurrente a favor de 46 trabajadores, beneficiarios también de este proceso de amparo, y ordena al Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria (INIEA) del Ministerio de Agricultura que cumpla con incluirlos en los libros de planillas, reconociendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde la fecha que han ingresado a prestar servicios; asimismo, a fojas 554 obra copia certificada de la resolución N.º 28, de fecha 7 de junio de 2010, emitida por el citado juzgado laboral, por la cual se tiene por consentida la referida sentencia y se requiere a la demandada que cumpla con lo ordenado en la misma; es decir, actualmente ya no existe amenaza real de vulneración de los derechos invocados por cuanto, habiéndose reconocido una relación laboral entre las partes, la entidad emplazada ya no puede despedir a los beneficiarios del presente proceso sino por causa justa contemplada en la ley y con observancia del debido proceso, de lo contrario quedaría expedito el derecho del trabajador afectado de hacer valer su derecho con arreglo a ley.

 

Con relación al despido arbitrario de los trabajadores afiliados al sindicato recurrente

 

7.        Del Oficio N.º 1328-2008-INIA-E.E.A.D-H/D, de fecha 30 de octubre de 2008 (fojas 339), cartas obrantes de fojas 341 a 346, y de la certificación policial que obra a fojas 369, se constata que la entidad emplazada, argumentando un recorte presupuestal, despidió a los señores Marino Cristóbal Anaya, Moisés Nicolás Reyes Meza, Pedro Ricra Ricapa, Moisés Ricardo Marticorena Lazo, Fanny Luz Cabrel Bazalar, Clodoaldo Flores Olórtegui y Benancio Félix Jara Lázaro; asimismo, de la copia certificada de la denuncia policial de fecha 4 de enero de 2011 (fojas 506), se acredita el despido, con el mismo argumento, de Florencio Moscoso Cantoral, Jorge Wilfredo Changana Uribe, José Simión Flores Espinoza, Ronaldo Marino Huerta Cadillo  y Roberto Pari Bello.

 

8.        Si bien no se ha acreditado que los referidos trabajadores hayan sido despedidos por circunstancias de su sola afiliación sindical –pues conforme se consigna en el citado Oficio N.º 1328-2008-INIA-E.E.A.D-H/D, los trabajadores despedidos (no se les renovó el contrato) fueron indistintamente entre afiliados y no afiliados al sindicato, advirtiéndose además que la entidad justifica su actuación en el recorte presupuestal aplicado por el Ministerio de Agricultura–, estimamos que sus despidos resultan vulneratorios de su derecho al trabajo.

 

En efecto tal como se ha señalado en el fundamento 6, supra, en sede judicial ordinaria se ha reconocido que los trabajadores beneficiarios de la demanda de autos han mantenido con la entidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual solo podían ser despedidos por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, debidamente comprobada en el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, dicha situación no se ha demostrado en el presente caso, puesto que fueron despedidos sin imputación de causa justa, por lo que corresponde estimar la demanda en dicho extremo, al haberse vulnerado el derecho constitucional al trabajo de los trabajadores identificados en el fundamento 7, supra.

 

9.        Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo de 12 de los beneficiarios de la presente demanda, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual fueron objeto los señores Marino Cristóbal Anaya, Moisés Nicolás Reyes Meza, Pedro Ricra Ricapa, Moisés Ricardo Marticorena Lazo, Fanny Luz Cabrel Bazalar, Clodoaldo Flores Olórtegui, Benancio Félix Jara Lázaro, Florencio Moscoso Cantoral, Jorge Wilfredo Changana Uribe, José Simión Flores Espinoza, Ronaldo Marino Huerta Cadillo  y Roberto Pari Bello.

 

2.        Ordenar al Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria (INIEA) del Ministerio de Agricultura, que cumpla con reincorporar a los señores Marino Cristóbal Anaya, Moisés Nicolás Reyes Meza, Pedro Ricra Ricapa, Moisés Ricardo Marticorena Lazo, Fanny Luz Cabrel Bazalar, Clodoaldo Flores Olórtegui, Benancio Félix Jara Lázaro, Florencio Moscoso Cantoral, Jorge Wilfredo Changana Uribe, José Simión Flores Espinoza, Ronaldo Marino Huerta Cadillo  y Roberto Pari Bello, en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita el cese de la amenaza de violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical de los afiliados al sindicato recurrente que no han sido despedidos por la entidad emplazada, en los términos señalados en el fundamento 6, supra.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03591-2011-PA/TC

LIMA

BASE SINDICATO

TRABAJADORES

SUTSA E.E. DONOSO

HUARAL A FAVOR DE

PEDRO RAÚL CHACALTANA

PALOMINO Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta par declarar improcedente la demanda, me adhiero a la resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual fueron objeto los señores Marino Cristóbal Anaya, Moisés Nicolás Reyes Meza, Pedro Riera Ricapa, Moisés Ricardo Marticorena Lazo, Fanny Luz Cabrel Salazar, Clodoaldo Flores Olórtegui, Benancio Félix Jara Lázaro, Florencio Moscoso Cantoral, Jorge Wilfredo Changana Uribe, José Simión Flores Espinoza, Ronaldo Marino Huerta Cadillo y Roberto Pari Bello; ORDENAR al Instituto de Investigación y Extensión Agraria (INIEA) del Ministerio de Agricultura, que cumpla con reincorporar a tales personas, en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso; y declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita el cese de la amenaza de violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical de los afiliados al sindicato recurrente que no han sido despedidos por la entidad emplazada, en los términos señalados en el fundamento 6 de la sentencia.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03591-2011-PA/TC

LIMA

BASE SINDICATO

TRABAJADORES

SUTSA E.E. DONOSO

HUARAL A FAVOR DE

PEDRO RAÚL CHACALTANA

PALOMINO Y OTROS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria (INIEA) del Ministerio de Agricultura solicitando que cese la amenaza de despido contra 46 de sus afiliados, por considerar que se vulneran los derechos al trabajo y a la sindicalización.

 

Afirma el sindicato demandante que sus afiliados mantienen una relación laboral a plazo indeterminado debido a que los contratos de locación de servicios celebrados desde hace mas de 3 meses, se han desnaturalizado y convertido en indeterminados, sin embargo la entidad emplazada viene amenazándolos verbalmente con el hecho de no dejarlos continuar laborando por haberse sindicalizados.

 

2.      De autos se observa que el propio sindicato demandante acudió a la vía ordinaria laboral denunciando precisamente que sus contratos civiles se habían desnaturalizado, obteniendo decisión estimatoria por Resolución de fecha 29 de enero de 2010, emitida por el Decimocuarto Juzgado Laboral de Lima (Exp. Nº 00265-2007), habiendo quedado consentida la sentencia por Resolución Nº 28, de fecha 7 de junio de 2010.

 

3.      En tal sentido encuentro que por decisión emitida en la vía laboral ordinaria se ha declarado que los trabajadores favorecidos con la presente demanda de amparo han sostenido una relación laboral por contrato a plazo indeterminado con la emplazada, disponiéndose la inclusión en sus planillas en dicha condición.

 

4.      Del contenido de la demanda de amparo se observa que el sindicato demandante denuncia la desnaturalización de los contratos civiles que suscribieron sus trabajadores afiliados, solicitando que se les reconozca como trabajadores sujetos a contrato a plazo indeterminado, precisamente lo que se le ha reconocido en la vía ordinaria. No obstante ello el voto en mayoría considera que habiéndose despedido a los trabajadores favorecidos en el trámite del proceso de amparo, corresponde evaluar si dicho despido ha sido sustentado en una causa justificada, concluyendo que no acreditándose de autos la causa del despido corresponde disponer la reposición de los trabajadores favorecidos.

 

5.      Considero que lo resuelto por la resolución en mayoría desnaturaliza la pretensión inicial del sindicato recurrente, puesto que éste demandaba la amenaza de vulneración de sus derechos al trabajo y a la sindicalización, argumentando también que sus contratos civiles se encontraban desnaturalizados. En tal sentido habiéndose estimado su demanda en el proceso ordinario laboral, este Colegiado no tiene mayor evaluación que realizar. El hacer lo contrario sería reformular de oficio la demanda y considerar que lo que demandó el sindicato fue la reposición de los trabajadores por haber sido despedidos sin causa justificada, supuesto que escapa a la realidad.

 

6.      Asimismo cabe expresar que en el caso de que fuera necesario analizar el hecho del despido sin causa de los trabajadores favorecidos, correspondería que cada uno –de manera independiente- interpusiera su demanda de amparo a efectos de que se analicen los hechos singularísimos de cada caso concreto, verificando si existe acto realizado por alguno de los trabajadores demandantes que haya ameritado el despido. Por ende sería inviable también una demanda de amparo propuesta por varios trabajadores cuando el análisis que debe realizarse es para cada caso concreto.

 

7.      Por lo expuesto considero que el caso de autos al haberse declarado en la vía ordinaria la calidad de trabajadores sujetos a contrato a plazo indeterminado de los favorecidos, resulta improcedente por sustracción de la materia, en aplicación del artículo 1º de la Código Procesal Constitucional, puesto que en el presente proceso de amparo pretendía no la reposición sino la declaratoria de trabajadores sujetos a plazo indeterminado.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03591-2011-PA/TC

LIMA

BASE SINDICATO

TRABAJADORES

SUTSA E.E. DONOSO

HUARAL A FAVOR DE

PEDRO RAÚL CHACALTANA

PALOMINO Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Urviola Hani y Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por mi colega Vergara Gotelli, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta improcedente.

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA