EXP. N.° 03591-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

ALVARADO PEDROZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Alvarado Pedrozo contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 536, su fecha 25 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre del 2011 don José Antonio Alvarado Pedrozo interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Alarcón Menéndez, León Montenegro y López Mejía Vega, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 4 de mayo del 2009 y 17 de mayo del 2010.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 4 de mayo del 2009 la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la salud pública y tráfico ilícito de drogas (modalidad agravada); que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada resolución mediante sentencia de fecha 17 de mayo del 2010; que ha sido condenado sin que existan pruebas que lo sindiquen o lo involucren en el delito imputado, pues la persona intervenida con la droga señaló no conocerlo y sindicó a doña Rosa María Biaffi Guerra como la persona que le acondicionó la droga y no se ha acreditado que fuera conviviente de la otra imputada, doña Rosa María Biffi Guerra, pues la hija de ésta y el dueño de su vivienda refirieron no conocerlo y la única vinculación que tuvo con esa señora fue de índole laboral, pues realizó trabajos de pintura y gasfitería en su vivienda y que le hizo un favor al consignar su nombre para que la mencionada señora adquiriera una línea de teléfono. Así también manifiesta que los documentos referidos a la solicitud de servicio de telefonía a nombre de José Alvarado Pedrozo y una constancia de depósito, que fueron incautados a otra persona, no son suficientes para acreditar su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de drogas; más aún cuando en todo momento ha continuado con sus estudios y trabajo, porque si tuviera alguna responsabilidad se hubiera mantenido al margen de la ley. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las sentencias de fechas 4 de mayo del 2009 y 17 de mayo del 2010, los fundamentos de la demanda están referidos a un cuestionamiento sobre la valoración de las pruebas por las cuales don José Antonio Alvarado Pedrozo fue condenado. Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es instancia en la que se pueda realizar una re-valoración de las pruebas penales,  así como de su suficiencia, y con ello determinar si existe o no responsabilidad penal del procesado toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza, sin embargo si le corresponde a la justicia constitucional controlar que la labor ejercida por tales organismos se realice debidamente, sin excesos ni arbitrariedades.

 

5.      Que por consiguiente el Tribunal Constitucional no puede realizar un reexamen de las pruebas por los cuales don José Antonio Alvarado Pedrozo fue condenado, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie, sobre cuestiones que son competencias propias de la justicia ordinaria, tales como determinar si el recurrente era conviviente de doña Rosa María Biffi Guerra o sólo realizó trabajos de pintura y gasfitería en la casa de aquélla, o sobre la validez de las testimoniales que refieren haber visto al recurrente, en diferentes oportunidades, dentro de la casa de doña Rosa María Biffi Guerra, o la validez de los documentos como la constancia de depósito y solicitud para adquisición de una línea telefónica, tal y como se realiza en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 17 de mayo del 2010, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 116), sentencia en la que se hace referencia a la prueba indiciaria contra el recurrente que la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao analiza en su sétimo considerando.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA