EXP. N.° 03592-2013-PA/TC

TACNA

BONIFACIA YUFRA

ALAVE

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Privada de Tacna contra la resolución de fojas 187, su fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de abril de 2012, doña Bonifacia Yufra Alave interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      Que conforme a lo estipulado en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución y en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de la demanda de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data; es decir el RAC procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

3.      Que en el caso materia de análisis, el recurso de agravio constitucional ha sido planteado por la Universidad demandada contra la sentencia de segundo grado (fojas 187), que revocando la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 (fojas 118), declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Bonifacia Yufra Alave y ordenó su reincorporación en la Universidad Privada de Tacna.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de amparo en segundo grado, como lo exige la normativa constitucional citada en el segundo considerando. Por consiguiente, se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y de todo lo actuado con posterioridad a él.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 204, su fecha 9 de mayo de 2013; en consecuencia, improcedente dicho recurso, y NULO todo lo actuado después de su interposición.

 

2.      Disponer la devolución de los autos al Juzgado de origen a fin de que proceda como corresponde.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA