EXP. N.° 03594-2013-PA/TC

JUNÍN

ORLANDO LAZO

ORREGO Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Lazo Orrego contra la resolución de fojas 534, su fecha 16 de abril del 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de marzo del 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Civil de Huancayo y los vocales de la Primera Sala Mixta de Huancayo, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial Nº 58, de fecha 13 de marzo del 2012, expedida por la Sala emplazada que rechazó in límine la recusación formulada por los amparistas contra la Primera Sala Mixta de Huancayo en el proceso civil de nulidad de cosa juzgada fraudulenta incoado por los accionantes contra don Ricardo Corrales Melgarejo y otros (Expediente Nº 03344-2005-0-1501-JR-CI-01). Asimismo, pretende que los vocales demandados se abstengan de pronunciarse sobre el fondo del citado proceso en el cual se ha dictado una sentencia adversa para los amparistas y que actualmente se encuentra en grado de apelación ante la Sala demandada.

 

Manifiestan que fueron emplazados en un proceso civil sobre cancelación de mutuo anticrético y restitución de deuda que terminó con resultados adversos para ellos tanto en primera como en segunda instancia, tras lo cual iniciaron un proceso civil de nulidad de cosa juzgada fraudulenta con la finalidad de anular las sentencias expedidas en aquel primer proceso civil, sin embargo su pretensión fue rechazada en primera instancia por lo que interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolución por la Sala emplazada que resulta ser la misma que se pronunció en segunda instancia en el proceso civil sobre cancelación de mutuo anticrético y restitución de deuda por esta razón desea evitar que estos mismos magistrados revisen la sentencia que emitieron en otro proceso civil. Refieren que por el motivo descrito, con fecha 12 de marzo del 2012, formuló recusación contra los vocales de la Primera Sala Mixta de Huancayo, lo que dio lugar a la Resolución Judicial Nº 58 que rechazó la recusación. Considera que la citada resolución  estaría vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa. 

 

2.      Que con fecha 12 de julio del 2012, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente porque la pretensión de los accionantes está dirigida a que se deje sin efecto una resolución judicial emitida dentro del marco de legalidad y emanada de un proceso regular, agregando que de los hechos expuestos y los recaudos que acompañan la demanda, se advierte que se estaría pretendiendo desnaturalizar el objeto de la acciones de garantía, con el ánimo de suspender los efectos y alcances de la resolución materia de cuestionamiento, y generar un nuevo debate judicial.

 

3.      Que con fecha 17 de octubre del 2012, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda argumentando que en autos no se constata un agravio manifiesto que afecte el contenido constitucional de un derecho fundamental por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por similar argumento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretendan extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional.  

 

5.      Que también se ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.      Que en el contexto descrito este Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación (correcta o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de recusación formulada por el amparista, más aún cuando de autos se desprende que los vocales de la Sala que conoció del proceso civil sobre cancelación de mutuo anticrético y restitución de deuda (fojas 39) y los vocales que integraron la Sala que resolvió el proceso civil de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (fojas 481) no son los mismos. 

7.      Que por consiguiente al acreditarse que los hechos y el petitorio carecen de contenido constitucional, debe desestimarse la presente demanda, en aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA