EXP. N.° 03596-2013-PA/TC

AREQUIPA

EDUARDO MEDINA

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Medina Quispe contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 284, su fecha 25 de abril 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 42084-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de la pensión de invalidez dispuesta en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, incluyendo todos los aumentos, incrementos y/o bonificaciones que le corresponde conforme a ley.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada; alega que el demandante no cuenta con el requisito de aportes señalado en el inciso b), del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 26 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado reunir 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,  por estimar que desde la fecha del último aporte hasta la fecha de expedición del certificado médico, dista más de 40 años en que se diagnosticó la invalidez del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1. En el presente caso, el demandante solicita el acceso a una pensión de invalidez conforme con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Tribunal delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama.

 

 2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

 Argumentos del demandante

 

3. Refiere que al haber determinado la Comisión Médica del Hospital Goyeneche que la contingencia ocurrió el 30 de noviembre de 1961, es que le corresponde obtener la pensión de invalidez dispuesta en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

 Argumentos de la demandada

 

4. Indica que el demandante no cuenta con 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez, por lo que no le corresponde la pensión solicitada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5. De conformidad con el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que  “… teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando” (resaltado agregado).

 

6.    De las Resoluciones 42084-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3) y 2382-2012-ONP/DPR/DL 19990 (f. 91), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 101) se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada, por considerar que si bien ha probado tener 6 años y 10 meses de aportaciones (1957 a 1965) y que se encuentra incapacitado para laborar, sin embargo, no acredita 260 imposiciones semanales a la fecha de la incapacidad, esto es, al 30 de noviembre de 1961, conforme a la Ley 8433, norma aplicable  en atención al segundo párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

7. Este Tribunal, en el precedente dictado en la STC 00061-2008-PA/TC y ratificado en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 40), ha precisado que la contingencia para el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS.

 

8. Siendo ello así, para determinar la fecha de la contingencia, debe evaluarse la documentación obrante en autos, tanto la presentada por el accionante como la que se ha incorporado mediante el expediente administrativo 02300077807 (f. 83 a 248): A saber:

           

a)      Certificado Médico- D.S. 166-2005-EF N.º 666-2007 (f. 6), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, con fecha 21 de junio de 2007, que dictamina que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial, lumbago y capsulitis adhesiva al hombro, con 80% de menoscabo global y que consigna como fecha de inicio el 30 de noviembre de 1961.

 

b)      Certificado Médico- D.L. 19990 N.º 11090 (f. 211) expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencia Arequipa de EsSalud (Operativo de Control Posterior), con fecha 17 de agosto de 2007, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral, con 51% de menoscabo global.

 

c)      Certificado Médico - D.L. 19990 D.S. 155-2005-EF N.º 16186 (f. 146) emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencia Arequipa de EsSalud (Operativo de Control Posterior), con fecha 7 de noviembre de 2011, que dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, maculopatía relacionada a la edad y tendinitis crónica, con 38% de menoscabo global.

 

9.    Teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento 7 supra,  se advierte que la fecha en que se produjo la invalidez es el 21 de junio de 2007, cuando se emitió el Certificado Médico- D.S. 166-2005-EF N.º 666-2007, pero no se puede tomar en cuenta la fecha de inicio consignada en el mencionado documento médico en la medida que los demás certificados consignan que no es posible precisar el inicio de la incapacidad, por lo que corresponde verificar si el demandante cuenta por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquella fecha.

 

10.    De la lectura de la demanda se aprecia que el demandante no cuestiona los aportes reconocidos por la ONP, por lo que se concluye que solamente aportó hasta el año 1965, de modo que no se encuentra en el supuesto del inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, ni tampoco en el contemplado en el inciso a), que exige 15 años de aportes, ni en el c), que prescribe una regla similar a la analizada inicialmente en la que incide la fecha hasta la cual aportó.

 

11.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión del actor la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ