EXP. N.° 03597-2013-PA/TC

AREQUIPA

ROCÍO PATRICIA

MANSILLA TORRES

  

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Manrique, en su calidad de abogado de doña Rocío Mansilla Torres, contra la resolución de fojas 40, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la  resolución que declaró liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Subdirector de Defensa Legal Gratuita de la Gerencia Regional de Arequipa, con el objeto de que sean declarados nulos y sin efecto la Resolución Subdirectoral N.° 0167-2012-GRA/GRTPE-SDDLG (10 de mayo de 2012) y el Auto Subdirectoral N.° 0020-2013-GRA/GRTPE-SDDLG (24 de enero de 2013).

 

Indica que se le impuso una multa por no asistir a la audiencia de conciliación relativa a una relación laboral que mantenía su señor padre con la enfermera contratada para el cuidado de su salud. Afirma que no se ha respetado el derecho de defensa reconocido por la Constitución de 1993.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo tiene la exclusividad para resolver los conflictos derivados de la actuación de la Administración Pública. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa confirmó la apelada considerando aplicable el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el objeto de la demanda es cuestionar una serie de actos administrativos sancionatorios emanados de la autoridad laboral regional de Arequipa, al considerar que no se ajustan a derecho por diversas situaciones que no estarían acreditadas en el expediente y que son consecuencia de dichos de la demandante.

 

4.      Que, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que, por su parte, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional sostiene que, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación[…]”.

 

6.      Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

7.      Que, consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que, en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos-laborales, estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye la vía procesal específica para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, siendo de aplicación los artículos 5, inciso 2, y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA