EXP. N.° 03599-2013-PA/TC

AREQUIPA

FELIPE TEODORO ALI OTAZU

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Teodoro Ali Otazu, contra la resolución de fojas 66, su fecha 28 de mayo del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 22 de enero del 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa y contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando se declare la inaplicabilidad de la resolución judicial 33, de fecha 12 de diciembre del 2012. expedida por el juzgado emplazado que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el amparista en contra de la sentencia 169-2012, de fecha 22 de octubre del 2012; y se le pague sus remuneraciones y beneficios económicos producto de su trabajo como asesor legal de la mencionada municipalidad.

 

Sostiene que en el proceso civil incoado por su persona en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre pago de honorarios profesionales (Expediente 1020-2010-0-0401-JR-CI-12) se le rechazó su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia a causa de un supuesto pago diminuto de arancel judicial, afirmando que se trataría de un error de la Meza emplazada ya que el arancel presentado se encontraba conforme a la tabla de los aranceles judiciales vigentes a la fecha, por lo que la juez de la causa debió conceder el referido medio impugnatorio. Asimismo, agrega el accionante que no estaba obligado al pago del arancel judicial y en todo caso sólo debieron exigirle el 50% del valor conforme a la Resolución Administrativa 009-2012-CE-PJ y que el pago de arancel no es un requisito para conceder el recurso de apelación. Por lo tanto la resolución judicial materia de cuestionamiento estaría limitando y privándolo de su derecho de defensa, lo que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al trabajo.

 

  1. Que el Séptimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de enero del 2013, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que se halla incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 1, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional e inciso 5, del artículo 427 del Código Procesal Civil. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada argumentando que no existe resolución judicial firme, toda vez que no se han agotado los medios impugnatorios pertinentes en la vía ordinaria, pues se dejó consentir dicha denegatoria al no haberse interpuesto el recurso de queja correspondiente.

 

  1. Que conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se ordene la inaplicabilidad de la resolución judicial 33, de fecha 12 de diciembre del 2012, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el amparista en contra de la sentencia emitida en primera instancia que declaró infundada la demanda. Dicha resolución fue expedida por el juzgado emplazado en el proceso civil incoado por el actor contra la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre pago de honorarios profesionales (Expediente 1020-2010-0-04014R-0-12).

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por "(...) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia" (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que, efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 12 de diciembre del 2012, expedida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, en el extremo que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el amparista en contra de la sentencia 169-2012-6JEC. Esta resolución, de acuerdo a los actuados que obran en este Tribunal, no fue materia de medio impugnatorio alguno, constituyéndose el recurso de queja, de haberse formulado, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo, de lo obrante en autos no se observa que el recurrente haya formulado la defensa pertinente, según lo establecido por el artículo 401 del Código Procesal Civil.

 

  1. Que, en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en la STC 4496-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo". Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ