EXP. N.° 03599-2013-PA/TC
AREQUIPA
FELIPE TEODORO ALI OTAZU
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 20
de junio del 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Felipe Teodoro Ali Otazu, contra la resolución
de fojas 66, su fecha 28 de mayo del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 22 de enero del 2013, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la juez del Sexto Juzgado Especializado
en lo Civil de Arequipa y contra la Municipalidad Provincial de Arequipa,
solicitando se declare la inaplicabilidad de la resolución judicial 33, de
fecha 12 de diciembre del 2012. expedida por el juzgado emplazado que
resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el amparista en
contra de la sentencia 169-2012, de fecha 22 de octubre del 2012; y se le
pague sus remuneraciones y beneficios económicos producto de su trabajo como
asesor legal de la mencionada municipalidad.
Sostiene que en el proceso civil incoado por su persona en contra de la
Municipalidad Provincial de Arequipa sobre pago de honorarios profesionales
(Expediente 1020-2010-0-0401-JR-CI-12) se le rechazó su recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia a causa de un
supuesto pago diminuto de arancel judicial, afirmando que se trataría de un
error de la Meza emplazada ya que el arancel presentado se encontraba conforme
a la tabla de los aranceles judiciales vigentes a la fecha, por lo que la juez
de la causa debió conceder el referido medio impugnatorio. Asimismo, agrega el
accionante que no estaba obligado al pago del arancel judicial y en todo caso
sólo debieron exigirle el 50% del valor conforme a la Resolución Administrativa
009-2012-CE-PJ y que el pago de arancel no es un requisito para conceder el
recurso de apelación. Por lo tanto la resolución judicial materia de
cuestionamiento estaría limitando y privándolo de su derecho de defensa, lo que
vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y al trabajo.
- Que el Séptimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31
de enero del 2013, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar
que se halla incursa en la causal de improcedencia establecida en el
inciso 1, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional e inciso 5,
del artículo 427 del Código Procesal Civil. A su turno, la Sala revisora,
confirmó la apelada argumentando que no existe resolución judicial firme,
toda vez que no se han agotado los medios impugnatorios pertinentes en la
vía ordinaria, pues se dejó consentir dicha denegatoria al no haberse
interpuesto el recurso de queja correspondiente.
- Que conforme se desprende de autos, el objeto de la
demanda es que se ordene la inaplicabilidad de la resolución judicial 33,
de fecha 12 de diciembre del 2012, que resolvió rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el amparista en contra de la sentencia emitida
en primera instancia que declaró infundada la demanda. Dicha resolución
fue expedida por el juzgado emplazado en el proceso civil incoado por el
actor contra la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre pago de
honorarios profesionales (Expediente 1020-2010-0-04014R-0-12).
- Que conforme lo establece el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales
firmes que agravien en forma manifiesta la tela procesal efectiva. Al
respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el
carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley
para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos
tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución
impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido,
también ha dicho que por "(...) resolución judicial firme, debe
entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos
por la ley procesal de la materia" (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento
5).
- Que, efectivamente, de autos se aprecia que la
resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la
de fecha 12 de diciembre del 2012, expedida por el Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, en el extremo que rechaza el
recurso de apelación interpuesto por el amparista en contra de la
sentencia 169-2012-6JEC. Esta resolución, de acuerdo a los actuados que
obran en este Tribunal, no fue materia de medio impugnatorio alguno,
constituyéndose el recurso de queja, de haberse formulado, en el medio
idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin
embargo, de lo obrante en autos no se observa que el recurrente haya
formulado la defensa pertinente, según lo establecido por el artículo 401
del Código Procesal Civil.
- Que, en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto
por este Colegiado en la STC 4496-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la
calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que
sanciona con la improcedencia de la demanda cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo". Resolver contrariamente
a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones
judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales
descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de
un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe
permitir.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ