EXP. N.° 03600-2013-PA/TC

MOQUEGUA

RENATO OLÍN APAZA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato Olín Apaza contra la resolución de fojas 103, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la resolución que declaraba la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2012, don Renato Olín Apaza interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Unipersonal de Sánchez Cerro–Omate, don Ramiro José Morales Ali, y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores De Amat Peralta, Laura Espinoza y Alegre Valdivia, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 11 de setiembre de 2012, que confirmando la sentencia apelada, de fecha 4 de enero de 2012, condenó al demandante a un año de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito de retardo o demora de actos funcionales previsto en el artículo 377º del Código Penal. Alega la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la presunción de inocencia.

 

Sostiene el actor que pese a que en el proceso penal ha manifestado que no tuvo conocimiento del pedido de vacancia en su contra presentado ante la Municipalidad el 6 de noviembre de 2009, y que, por lo mismo, no se le puede atribuir el retardo en el trámite de dicha iniciativa ciudadana a efectos de que sea resuelta en un plazo no mayor de treinta días, pues recién tuvo conocimiento luego de que la oficina de asesoría legal emitiera pronunciamiento, los jueces emplazados, a través de la resolución cuestionada, han llegado a la falsa y errónea conclusión de que el actor sí tuvo conocimiento del pedido de vacancia desde la fecha de su presentación cuando fue derivada al Despacho de Alcaldía y que supuestamente se encuentra sustentada en la documentación del JNE y en la declaración testimonial de Joseline Horna Candela, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 27 de diciembre de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para tutelar los derechos invocados, tales como la acción de revisión de la sentencia prevista en el artículo 439.3 del Nuevo Código Procesal Penal. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 22 de mayo de 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha demostrado en forma alguna el manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos a la libertad individual, de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en el artículo 5.º, inciso 10, prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional explicita que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha puesto de relieve en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Exp. N.º 2494-2005-AA/TC, FJ 16; Exp. Nº 1244-2011-PA/TC, FJ 3). Asimismo, este Tribunal ha precisado que “en caso de actuación fraudulenta al impugnar una resolución judicial firme mediante algún medio impugnatorio que carezca de la posibilidad real de revertir sus efectos, el cómputo del plazo se inicia después de la notificación de dicha resolución judicial y concluye luego de 30 días hábiles de notificada la misma resolución. Este Tribunal llega a esta conclusión en razón de que el lapso de tiempo transcurrido hasta la emisión de las resoluciones que se pronuncien sobre los medios impugnatorios indebidamente interpuestos, y más aún, hasta la emisión de la resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, permite extender irrazonablemente los efectos de las resoluciones judiciales firmes, lo cual resulta contrario al equilibrio que existe entre el derecho al acceso a la justicia y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica” (Exp. Nº 3655-2012-AA/TC, FJ 8).

 

5.      Que en el caso de autos, el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la sentencia de vista de fecha 11 de setiembre de 2012, que, confirmando la sentencia apelada de fecha 4 de enero de 2012, condenó al demandante Renato Olín Apaza a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de retardo o demora de actos funcionales previsto y sancionado por el artículo 377º del Código Penal con una pena privativa de libertad no mayor de 2 años y con treinta a sesenta días-multa; resolución contra la cual no es posible interponer recurso de casación toda vez que la sentencia de vista se refiere a un delito cuyo extremo mínimo no impone una pena superior a una pena privativa de libertad de 6 años, conforme lo establece el artículo 427, inciso 2.b, del Nuevo Código Procesal Penal.

 

6.      Que si bien es cierto que el demandante interpuso recurso de casación contra esta resolución (fojas 7), también lo es que éste carece de la posibilidad real para revertir los efectos de la referida resolución; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la resolución firme. De autos se advierte que la resolución de vista de fecha 11 de setiembre de 2012 fue notificada al demandante antes del 1 de octubre de 2012, fecha en que se le notificó la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación (fojas 6); por lo tanto, dado que la presente demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2012 (fojas 12), ha transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponerla, por lo que resulta extemporánea tal interposición.

 

7.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el inciso 10 del artículo 5.° y el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que, a la fecha de la presentación de la demanda, el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA