EXP. N.° 03602-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX QUISPE CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Quispe Cruz contra la resolución de fojas 288, su fecha 16 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución SBS. 1006- 2009, de fecha 20 de febrero de 2009 y que se emita un nuevo RESIT-SNP, reconociendo su derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. Asimismo solicita el pago de los costos de proceso.

 

2.      Que al respecto es pertinente señalar que este Tribunal al emitir pronunciamiento en las SSTC 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC, que establecieron los lineamientos sobre la desafiliación parcial del Sistema Privado de Pensiones, circunscribió su decisión a la posibilidad de iniciar el procedimiento, mas no ordenó la desafiliación inmediata. Por ello se dejó sentado que “La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación (…)” (v.g. 04483-2008-PA/TC, fundamento 4). Sin embargo dicha afirmación no debe entenderse como la negación de la posibilidad de acudir a la vía del amparo para cuestionar el trámite de desafiliación, pues cuando se advierta una afectación al debido procedimiento por parte de la entidad involucrada en la gestión de la desafiliación, el proceso constitucional de amparo será viable, tanto para solicitar tutela procesal efectiva como para solicitar el respeto a las garantías contenidas en ella.

 

3.      Que en la precitada STC 01776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

4.      Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

5.      Que, de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este  se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

7.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

8.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observarse los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

9.      Que consta de la Resolución S.B.S. 1006-2009, de fecha 20 de febrero de 2009 (f. 2), que la Superintendencia de Banca y Seguros denegó al actor su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones porque según el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones 37681 (RESIT – SNP), de fecha 17 de octubre de 2008 (f. 4), emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el demandante no contaba con los aportes mínimos para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP). Asimismo, se advierte que el demandante interpuso el recurso de apelación (f. 6) de fecha 7 de mayo de 2009 contra dicha resolución, el cual fue resuelto como uno de reconsideración, como se puede apreciar  de la Resolución S.B.S. 1014-2010 , declarándose infundado.

 

10.  Que, si bien es cierto que el demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, el cual fue resuelto por la Administración, también lo es que debió solicitar su nulidad o considerarlo como recurso de reconsideración e interponer el correspondiente recurso de apelación; sin embargo, acude directamente al órgano jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa de conformidad con la Ley 27444, General de Procedimientos Administrativos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN