EXP. N.° 03603-2013-PA/TC

AMAZONAS

CLARA IRENE HORNA RÍOS -

FISCAL PROVINCIAL PROVISIONAL

EN LO CIVIL Y DE FAMILIA DE

UTCUBAMBA - AMAZONAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Irene Horna Ríos contra la resolución de fojas 110, su fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba (Corte Superior de Justicia de Amazonas) que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Utcubamba, señor Wilmer Nepalí Mejía Acosta, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución Nº 4, de fecha 19 de junio de 2012, que declaró nula la resolución Nº 3, de fecha 18 de Junio de 2012 (sobre nulidad de concesorio), e infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en su calidad de fiscal provincial de Familia y Civil de Utcubamba, disponiéndose además que se le remitan los actuados para que en cumplimiento de sus atribuciones evalúe la denuncia de violencia familiar y remita al juez competente para su trámite de ley, en los seguidos por violencia familiar (faltas) contra el denunciado Luis Monteza Huamán.

 

Sostiene que la resolución cuestionada no absuelve los agravios contenidos en su recurso de apelación por cuanto cuestiona la legitimidad y competencia de la denuncia formulada por la comisión de faltas contra la persona, indicándose que se debe remitir un hecho de violencia familiar al juzgado competente, por lo que en cumplimiento de sus atribuciones se deberá evaluar la denuncia por violencia familiar y remitir al juez competente para su trámite de ley; lo cual considera carente de motivación porque en esta clase de procesos el Ministerio Público se encuentra legitimado para actuar en representación de la víctima, tal como lo establece el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 002-98 JUS Reglamento del TUO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, concordante con el artículo 26º de la Ley Nº 26260. A su juicio, dicho pronunciamiento vulnera los derechos al  debido proceso y  a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con resolución de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Mixto de Utcubamba declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente carece de legitimidad para obrar en el presente proceso de amparo, toda vez que no es la agraviada en el proceso que se cuestiona. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada toda vez que, para que se inicie la acción penal, la agraviada debe constituirse en querellante particular.

 

2.      Este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, no es posible traer al proceso de amparo controversias que versen únicamente sobre la mejor interpretación de una norma legal. Es por ello que resulta necesario recalcar que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.

 

3.      Este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; toda vez que determinar si el Ministerio Público se encontraba legitimado o no para actuar en representación de la víctima, en procesos de faltas por lesiones físicas originadas en hechos de violencia familiar (artículo 6º del Decreto Supremo Nº 002-98 JUS), constituye un asunto que debe ser dilucidado de manera exclusiva por el juez ordinario al interior del proceso penal por faltas.

 

4.      En consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA