EXP. N.° 03604-2012-PHC/TC

LIMA

JHONNY JORGE

VÁSQUEZ VINCES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Jorge Vásquez Vinces contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 13 de junio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de diciembre de 2011, doña Paulina Vinces Espinoza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhonny Jorge Vásquez Vinces y la dirige contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Meza Walde, Zapata Carbajal y Salinas Siccha; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al principio de legalidad de las resoluciones judiciales, al deber de administración de justicia y a los principios de veracidad y primacía de la realidad. Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero de 2011 y su confirmatoria de fecha 9 de setiembre de 2011.

Sostiene que la Sala Suprema demandada mediante sentencia de fecha 9 de setiembre de 2011, declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, que a su vez declaró infundadas las tachas interpuestas por la defensa del favorecido y lo condenó por delito contra la administración pública, delito cometido por funcionario público en la modalidad de cohecho pasivo específico, a ocho años de pena privativa de la libertad. Refiere la recurrente que la Sala Superior no se pronunció respecto a las tachas. Asimismo, la accionante manifiesta que no existe una motivación mínima que fundamente la condena que los magistrados demandados impusieron al favorecido.

El Quincuagésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la demandante pudo haber interpuesto otros mecanismos procesales que la ley le faculta.

La Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada  por considerar que el hecho de que las tachas no hayan sido resueltas en cuaderno separado no afecta el derecho a la libertad individual del favorecido, y que las sentencias cuestionadas se encuentran motivadas porque existe confrontación de los hechos con el derecho y la valoración probatoria correspondiente.

El agraviado, mediante escritos de fechas 27 de junio del 2012 y 13 de julio de 2012, interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 13 de junio del 2012, que confirmó el rechazo liminar de la demanda. Señala que se ha vulnerado el debido proceso y debida motivación debido a que la Sala Superior lo sentenció sin haber resuelto las Tachas que presentó, ni  existir el cuaderno de dichas tachas; solicitando la nulidad de la referida sentencia.

 

FUNDAMENTOS

1.      Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero de 2011, que impone al beneficiario una pena privativa de la libertad efectiva  de 8 años por el delito de cohecho pasivo específico (Expediente Nº 730-09), y su confirmatoria de fecha 9 de setiembre de 2011. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, respecto a la debida motivación de resoluciones judiciales, en tanto el agraviado señala que no existe una debida motivación respecto a las tachas presentadas en la etapa de instrucción del referido proceso.

 

2.      Cuestión Previa

En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, rechazo que en el presente caso resulta indebido toda vez que la demanda versa sobre un asunto con relevancia constitucional: la debida motivación de la sentencia condenatoria; por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

3.1  Argumentos del demandante

 

La parte demandante señala que no existe una correcta motivación en cuanto a las tachas, porque en la resolución de fecha 28 de enero del 2011, por la que se le condena a 8 años de pena privativa de libertad por el delito de cohecho pasivo especifico, no se da cuenta de las razones que sustentan la decisión de declararlas infundadas.

 

3.2  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1        El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la debida motivación de resoluciones implica el obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso y que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Además, también se ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa (…)” (Exp. N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

3.2.2        Además, este colegiado ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las alegaciones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

3.2.3        Además, cabe señalar que no toda actuación indebida por parte de las autoridades judiciales conlleva la necesidad de anular la sentencia condenatoria cuestionada. Así, por ejemplo, cabe mencionar, de modo análogo, que en ciertos casos en los que se alegó vulneración al derecho de defensa (por cuanto el demandante no pudo contar con un abogado defensor al momento de prestar su manifestación a nivel policial o en una diligencia de confrontación), este Tribunal advirtió que tales medios probatorios no fueron valorados en la sentencia condenatoria que se pretendía anular a través del proceso constitucional, sino que la responsabilidad penal se dilucidó sobre la base de otros medios probatorios por lo que no procedía estimar la demanda (Cfr STC N.° 1847-2012-PHC/TC, fundamento 7, STC Nº 05999-2008-PHC/TC, fundamento 4).

 

3.2.4        De esta manera, el no pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a las tachas no implica per se la necesidad de anular la sentencia condenatoria cuestionada. En el presente caso, la referida resolución judicial, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de fecha 28 de enero del 2011, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, señala, en el considerando décimo cuarto, que “(…) las TACHAS planteadas por la defensa del acusado no desvirtúan la eficacia probatoria de los actos de intervención al acusado plasmados en los videos, audios y Actas cuestionadas(…). En efecto, se advierte que los documentos que fueron objeto de tacha (declaración policial del denunciante, acta fiscal, acta de recepción, acta de denuncia verbal, acta de autorización de audios y videos) no fueron valorados por el órgano jurisdiccional para efectos de emitir la sentencia condenatoria. Más bien fueron otro medios probatorios lo que se valoraron, tales como el video visualizado en audiencia de juicio oral que contiene la filmación del video operativo de la intervención del agraviado cuando este recibía los billetes por parte de Percy Rolando Ananías Sotelo y donde posteriormente es intervenido por personal policial y el fiscal provincial (considerando Octavo)”. A su vez, en el considerando Noveno se hace referencia al CD en donde aparece la entrevista propalada por el noticiero del canal televisivo Frecuencia Latina en donde aparece Percy Ananías Sotelo expresando haber acudido a la OCMA a denunciar al recurrente ante la propuesta de pago de mil dólares americanos que le fue solicitada para el trámite del proceso civil que seguía en el Juzgado (fundamento noveno), aunando a las testimoniales descritas en el fundamento décimo, medios probatorios que generaron convicción en el juzgador respecto a la responsabilidad penal en la que incurrió el favorecido, no habiéndose valorado en la sentencia condenatoria los documentos que fueron objeto de tacha.

 

3.2.5        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, numeral 5), de la Constitución. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO 

Declarar INFUNDADA la demanda

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03604-2012-PHC/TC

LIMA

JHONNY JORGE

VÁSQUEZ VINCES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales de fecha 28 de enero de 2011 y su confirmatoria de fecha 9 de setiembre de 2011, puesto que se le está afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al principio de legalidad de las resoluciones judiciales, al deber de administración de justicia y a los principio de veracidad y primacía de la realidad.

  

2.    El Quincuagésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, declaró la improcedencia in limine de la demanda por considerar que el demandante pudo haber utilizado mecanismos procesales que la ley le faculta. La Sala superior revisora confirma la resolución cuestionada considerando que el hecho de que las tachas no hayan sido resueltas en cuaderno separado no afecta el derecho a la libertad individual del favorecido, y que las sentencias cuestionadas se encuentran motivadas porque existe confrontación de los hechos ocn el derecho y la valoración probatoria correspondiente.

 

3.    Tenemos entonces que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.    Sin embargo debemos tener presente que nos encontramos ante un proceso especial y singular, como es el proceso de hábeas corpus, en el que si bien el mismo Código Procesal Constitucional ha establecido en sus artículos 47° (para el proceso de amparo), 65° (para el proceso de habeas data) en el que se expresa que “El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso.” (subrayado agregado), así como el artículo 74° (para el proceso de cumplimiento), la aplicación de la figura del rechazo liminar de la demanda cuando ésta sea manifiestamente improcedente, tal figura no ha sido considerada para el proceso de hábeas corpus, y esto en atención al objeto que persigue dicho proceso, esto es la defensa del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, casos en los que se amerita la verificación de la existencia del acto denunciado como vulnerador del referido derecho, pudiendo realizarse dicha constatación sin la participación del emplazado. No obstante ello este Colegiado vía su jurisprudencia estableció la posibilidad de aplicar la figura procesal del rechazo liminar cuando la demanda sea totalmente descabellada, puesto que el admitirla a trámite implicaba poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional en vano.

 

5.    En tal sentido por regla general podemos expresar que en el proceso de hábeas corpus no procede la aplicación del auto de rechazo liminar, pudiendo admitirse sólo excepcionalmente la aplicación de tal figura procesal, cuando la demanda sea manifiestamente descabellada. Esto implica un alto grado de responsabilidad por parte del juzgador, puesto que debe analizar concienzudamente el contenido de la demanda y la procedencia de la denuncia realizada del presunto afectado de manera que no aplica indebidamente dicha figura procesal del rechazo liminar.

 

6.    Por ende entonces de existir un indebido rechazo liminar el superior en grado puede revocar dicho acto –en el supuesto de ser necesario la actuación de determinados actos a efectos de verificar la afectación del derecho invocado como vulnerado, o de ser necesaria la intervención del emplazado– o puede válida y legítimamente ingresar al fondo a efectos de verificar de forma inmediata si ha existido afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos –en este supuesto el juzgador para resolver no necesita la intervención del emplazado, puesto que sólo le corresponde constatar la existencia de la denuncia realizada por el demandante–. Por tanto en este caso el ingreso al fondo por parte del órgano jurisdiccional –pese a existir un auto de rechazo liminar–  no se torna en atentatoria de los derechos del emplazado, puesto que por la naturaleza del proceso constitucional, se requerirá –en la mayoría de casos– la constatación inmediata y urgente del acto denunciado como vulnerador al derecho a la libertad individual.

 

7.    En el caso de autos se observa que el demandante cuestiona la sentencia condenatoria así como su confirmatoria considerando que se le han afectado sus derechos. Al respecto tenemos que no se acredita la vulneración de los derechos invocados por el actor, razón por la que concuerdo con lo expuesto en la decisión puesta a mi vista, debiéndose desestimarse la demanda.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI