EXP. N.° 03605-2013-PA/TC

AREQUIPA

MARGARITA CONDORI

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Sagunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Condori Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 383, su fecha 10 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de septiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayma, solicitando que se declare la nulidad de la carta N.º 037-2012-MDC/GM, de fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró extinguida su relación laboral; y que, en consecuencia, se la reponga como obrera de mantenimiento para la Infraestructura Urbana, Pública, Deportiva y Vial de la entidad emplazada y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, gratificaciones legales, bonificaciones, escolaridad, los costos y costas procesales. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada de forma interrumpida, primero a través de contratos de locación de servicios; posteriormente mediante contratos administrativos de servicios, desde el 1 de abril al 30 de septiembre de 2011; y desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 13 de agosto de 2012, sin contrato. La municipalidad emplazada pretendió regularizar dicha situación al simular un concurso para contrato administrativo de servicios, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, su contrato se desnaturalizó en uno a plazo indeterminado. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que a la recurrente, al no haber cumplido con las obligaciones contractuales asumidas, en mérito al proceso administrativo iniciado por la entidad emplazada el 7 de agosto de 2012, se le cursó una carta dando por extinguida su relación contractual bajo el régimen laboral CAS; por lo que no ha acreditado la vulneración de sus derechos laborales.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar la accionante participó voluntariamente en el concurso CAS de mayo de 2012, y resultó ganadora de una de las plazas; no obstante, se negó a firmar el contrato correspondiente, por lo que al ser requerida por la municipalidad y al no cumplir con suscribir el contrato es que la emplazada procedió a declarar la extinción de la relación contractual bajo el régimen laboral CAS. Siendo ello así y pese a que el contrato no se encontraba suscrito, la accionante pertenecía al régimen laboral de contratos administrativos de servicios, por ende la extinción de su relación laboral resulta conforme a derecho, puesto que la actora no puede, luego de que se sometió a dicho régimen de contratación especial, pretender a través del presente proceso de amparo ser incorporada en otro régimen laboral, por lo que su pretensión resulta un imposible jurídico.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la carta N.º 037-2012-MDC/GM, de fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró extinguida su relación laboral; y que, en consecuencia, se la reponga como obrera de mantenimiento para la Infraestructura Urbana, Pública, Deportiva y Vial de la entidad emplazada por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

Consideraciones previas

 

2.        De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis del caso

 

3.        En el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. La demandante, en su escrito de demanda y apelación, ha precisado que, desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 13 de agosto de 2012, laboró mediante contrato verbal (fs. 198 y 337). Presenta para ello, como medios probatorios, las copias legalizadas notarialmente del registro de ingreso y salida (instrumentales que no cuentan con sello de la entidad demandada), y las denominadas “Nota de Salida de Almacén”, de fechas 20 de febrero y 22 de mayo de 2012 (fs. 169 y 170), expedidas a su favor. No obstante, la Municipalidad demandada ha señalado en su escrito de contestación de demanda que hubo una interrupción de las labores en la fecha que la demandante sostiene que laboró sin contrato; esto es, del  1 de octubre de 2011 hasta el 13 de agosto de 2012 (f. 296).

 

4.        Por lo que, estando a lo expuesto, se concluye que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario. Por lo tanto, resulta de aplicación los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ