EXP. N.° 03610-2013-PA/TC

AREQUIPA

TORIBIA ROSADO

VDA. DE PUÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Toribia Rosado Vda. de Puño contra la resolución de fojas 55, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 17 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Economía y el Director de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, el Procurador Público del Ministerio del Interior  a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le otorgue el beneficio de la bonificación de viáticos por cambio de residencia que le correspondía a su difunto hijo, toda vez que considera que se vulnera su derecho a la seguridad social. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha 4 de abril de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Civil revisora confirma dicha decisión por similar fundamento.

 

3.      Que de autos fluye que el supuesto acto lesivo es la omisión de la Administración de otorgar al hijo causante de la demandante la bonificación de viáticos por cambio de residencia, conforme lo establece el Decreto Supremo 294-86-EF, omisión que vulneraría el derecho invocado por la recurrente, toda vez que, a su juicio, le corresponde dicho beneficio como madre, al ser beneficiaria de la pensión.

 

4.      Que, sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el artículo 10 de la Constitución Política reconoce la seguridad social como un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le "asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos", de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado (STC 008-96-I/TC, fundamento 10). Asimismo, conforme a lo establecido en la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados), dicho contenido se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; y en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

 

5.      Que, en el presente caso, la pretensión demandada no se encuentra vinculada al derecho fundamental en los términos exigidos por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, toda vez que su objeto es el pago que por concepto de  cambio de colocación debería haber efectuado la demandada a favor del hijo causante en cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del Decreto Supremo 294-86-EF, cuestión de orden legal que no forma parte del contenido del derecho la seguridad social.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA