EXP. N.° 03611-2012-PA/TC

LIMA

BLANCA LUZ

CRUZ MÁLAGA

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 03611-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: El voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a autos.

 

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03611-2012-PA/TC

LIMA

BLANCA LUZ

CRUZ MÁLAGA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Cruz Málaga, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2012, de fojas 136, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Juzgado Mixto de Villa El Salvador, señora Yngrit Hermelinda Garro Vásquez, y los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rivera Quispe, Wong Abad y Arriola Espino, solicitando que: i) se cumpla con ejecutar la sentencia constitucional de fecha 29 de setiembre de 2003 expedida por el Poder Judicial, y ii) se la incluya en la planilla de trabajadores permanentes con todos los derechos que le corresponden. Sostiene que fue vencedora en el proceso de amparo seguido en contra de la Municipalidad de Villa El Salvador (Exp. Nº 2242-2004), proceso en el cual, aplicándose el principio de primacía de la realidad, se verificó el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276 y en la Ley Nº 24041, ordenándose su reposición laboral en el cargo que desempeñaba al momento de la vulneración de sus derechos constitucionales. Empero, refiere que, en fase de ejecución de sentencia, los órganos judiciales demandados determinaron que su reposición laboral debía ser en la situación de contratada por servicios no personales, situación que vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda, al considerar que el procedimiento de ejecución de sentencia, al interior del proceso de amparo, resulta la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos de la recurrente.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 23 de mayo de 2012, confirma la apelada, al considerar que las resoluciones judiciales  recaídas   en  fase  de   ejecución  de sentencia han sido emitidas por órganos

judiciales en ejercicio de la función jurisdiccional que les compete.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Aplicación del principio de suplencia de la queja y delimitación del petitorio

 

1.        Literalmente, la demanda de amparo interpuesta por la recurrente tiene por objeto ejecutar la sentencia constitucional de fecha 29 de setiembre de 2003, expedida por el Poder Judicial y, como consecuencia de ello, incluir a la recurrente en la planilla de trabajadores permanentes con todos los derechos que le corresponden.

 

2.        No obstante la literalidad descrita, consideramos que -a los efectos prácticos- la recurrente pretende la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional de fecha 29 de setiembre de 2003, expedida por el Poder Judicial, la cual estaría siendo perturbada por resoluciones judiciales expedidas en  fase de ejecución de sentencia. Por este motivo, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (STC Nº 05637-2006-AA/TC, fundamento 14), debe entenderse que el proceso de amparo tiene como finalidad última cuestionar las resoluciones judiciales recaídas en fase de ejecución de sentencia del proceso constitucional.

 

3.        Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el objeto de la demanda de amparo contra amparo es declarar la nulidad de: i) la resolución de fecha 1 de junio de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó el pedido de la recurrente para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente; y ii) la resolución de fecha 26 de abril de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria del pedido para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente.

 

4.        Corregidas así las pretensiones, estimamos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el incidente de ejecución de sentencia se han vulnerado los derechos de la recurrente al trabajo, al debido proceso y a la efectividad de las resoluciones judiciales, al expedirse en él resoluciones judiciales que desestimaron su pedido para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente, lo cual, de probarse, constituiría una desnaturalización o incumplimiento de la sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial.

 

§2.  El  plazo  de  prescripción  del  amparo  contra  amparo dirigido a cuestionar lo resuelto en un incidente de ejecución de sentencia

 

5.        Conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, aplicable mutatis mutandis al amparo contra amparo, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

6.        En el caso de autos, la demanda de amparo contra amparo interpuesta, prima facie, se encontraría fuera del plazo de prescripción antes señalado, pues la última resolución cuestionada, esto es, la de fecha 26 de abril de 2010 expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria del pedido para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente, le fue notificada a la recurrente en fecha 15 de setiembre de 2010, mientras que la demanda ha sido promovida en fecha  6 de diciembre de 2010, excediéndose de este modo del plazo de treinta días hábiles.

 

7.        Sin embargo, consideramos que, tratándose de supuestos de incumplimiento de una sentencia expedida en un proceso constitucional, resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 44º inciso 3 del citado Código Adjetivo, que dispone que “[s]i los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. Esto es así por cuanto dicho acto lesivo es uno de tracto sucesivo en tanto que el derecho constitucional invocado por el demandante estará siendo afectado mientras la autoridad jurisdiccional competente no cumpla con ejecutar la sentencia constitucional que estimó su pretensión. En otras palabras, la inejecución de una sentencia constituye en los hechos una afectación continuada del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que continuadamente también se habilitan los plazos para solicitar la ejecución de una sentencia expedida en un proceso constitucional. Por ello, es posible exigir su cumplimiento y/o ejecución en cualquier momento.

 

8.        En conclusión, consideramos que la demanda de autos cumple con este presupuesto procesal general del amparo contra amparo.

 

§3. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

9.        Como es fácil advertir, lo descrito hasta aquí denota un caso de amparo contra amparo en donde se cuestiona de manera directa resoluciones judiciales recaídas el incidente de ejecución de sentencia de un proceso constitucional, por considerarse éstas presuntamente lesivas a los derechos constitucionales de la recurrente; siendo así corresponde ahora verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia específicos establecidos por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.

 

10.    Conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

11.    En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos constitucionales  de  la  recurrente  que  se  habría  producido  durante  la  secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, específicamente en la fase de ejecución del citado proceso constitucional, fase en la cual se desestimó el pedido de la recurrente para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente, decisión que la recurrente juzga ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo, en la forma planteada, se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i), reconocidos por el Tribunal Constitucional para la procedencia del consabido régimen especial.

 

§4. El derecho de defensa de los emplazados y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

12.    De manera preliminar a la dilucidación del fondo de la presente controversia, consideramos oportuno precisar las razones del por qué, pese a no haberse emplazado a los demandados, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de anular el proceso de autos y reconducirlo al momento de su emplazamiento con la demanda de amparo.

 

13.    En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida, no tomaría en cuenta el derecho de defensa de los demandados y de la Municipalidad de Villa El Salvador, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que asumimos la dilucidación del presente caso, tales como: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses, pues el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, solicitó el uso de la palabra, así como la expedición de copias certificadas de los actuados, por lo que pudo ejercer la defensa de aquellos (Cfr. fojas 82, 103 y 132); ii) si bien la demanda de amparo que ahora se conoce podría haber sido puesta en conocimiento de la Municipalidad de Villa El Salvador, en tanto conjuntamente con el juez de ejecución son los encargados de ejecutar lo resuelto por el Poder Judicial, ello resulta innecesario, cuando, como ocurre en el presente caso, los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer el incidente de ejecución de sentencia in toto (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), sino más bien a corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con los términos de la sentencia que fue dictada.

 

14.    A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de autos no sólo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal (la ejecución defectuosa de una sentencia constitucional), sino derechos y bienes constitucionales   de   contenido   sustantivo   cuya   protección   inmediata   resulta

preferente en un contexto de riesgo, imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo la tutela o defensa del orden constitucional (los derechos laborales protegidos en el primer proceso constitucional).

 

15.    Por consiguiente, asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, estimamos plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar si se ha producido, o no, la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.

 

§5. Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada: ¿suscripción de un contrato de servicios no personales (de naturaleza civil) o de un contrato laboral público de naturaleza permanente (D.Leg. Nº 276 y Ley Nº 24041)?

 

5.1. Argumentos de la demandante

 

16.    Alega la recurrente que la sentencia constitucional no ha sido ejecutada en sus propios términos, pues no se ha dispuesto su reposición laboral como trabajadora pública permanente sujeta a la Ley Nº 24041 y el D. Leg. Nº 276, sino que, por el contrario, ha suscrito un contrato de servicios no personales (de naturaleza civil).

 

5.2. Consideraciones

 

17.    El Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Cfr. STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38).

 

18.    Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

                                                           

19.    Sobre el particular, de autos se aprecia que la sentencia constitucional de fecha 6 de junio de 2005, expedida por el Poder Judicial (Exp. Nº 2242-2004), confirmó la estimatoria de la demanda de amparo ordenando la reposición de la recurrente en el cargo que desempeñaba en el momento de la vulneración de sus derechos constitucionales, al considerar que prestó servicios manteniendo una relación de subordinación, sujeta al cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, percibiendo una remuneración, cumpliendo labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; en consecuencia, estaba amparada por el artículo 1º de la Ley Nº 24041 y sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del D.Leg. Nº 276. (Cfr. fojas 8-9).

 

20.    Ya en fase de ejecución de sentencia, la Municipalidad de Villa El Salvador expidió la Resolución de Alcaldía Nº 646-2005-ALC/MVES, de fecha 24 de agosto de 2005, disponiendo la reposición de la servidora “BLANCA LUZ CRUZ MÁLAGA” en el cargo que desempeñaba al momento de la conclusión de sus servicios en la Municipalidad o en otro de igual nivel (Cfr. fojas 13). Posteriormente, luego de idas y venidas procesales, tanto el Juzgado Mixto de Villa El Salvador, como la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, absolviendo el pedido de la recurrente para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente, determinaron que la recurrente no ha acreditado que con anterioridad a la ocurrencia del acto lesivo haya tenido la situación jurídica de trabajadora con contrato laboral público de naturaleza permanente, sino que se encontraba sujeta a un contrato de servicios no personales (Cfr. fojas 28-29).

 

21.    Conviene preguntarse entonces si con la suscripción de un contrato de servicios no  personales debe tenerse por bien ejecutada la sentencia constitucional de fecha 6 de junio de 2005 expedida por el Poder Judicial. Este Colegiado considera que no. Y ello porque el Poder Judicial ordenó en su momento a la Municipalidad de Villa El Salvador que reponga a doña Blanca Luz Cruz Málaga en el cargo que desempeñaba en el momento de la vulneración de sus derechos constitucionales, tras acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo, por lo que le era aplicable el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 y Ley Nº 24041.

 

22.    De esta consideración esgrimida en la sentencia, es perfectamente posible inferir que el Poder Judicial reconoció de manera implícita la existencia de un contrato laboral público de naturaleza permanente, pues éste solo existe cuando se prestan servicios de naturaleza permanente, con más de un año ininterrumpido de servicio, en entidades de la Administración Pública (artículo 1º de la Ley Nº 24041); y tales requisitos  se  verificaron  en  cabeza  de  la  recurrente,  al  acreditarse que prestó

servicios manteniendo una relación de subordinación, sujeta al cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, percibiendo una remuneración, cumpliendo labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; en consecuencia estaba amparada por el artículo 1º de la Ley Nº 24041 y sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del D.L. Nº 276.

 

23.    Así las cosas, la recurrente sólo podía ser repuesta como trabajadora contratada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041, mas no podía ser repuesta con un contrato de servicios no personales (de naturaleza civil), ya que la suscripción de éste contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada, que, según se ha indicado supra, aluden a la suscripción ineludible de un contrato laboral público de naturaleza permanente regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041 (fojas 8-9).

 

24.    De este modo, habiéndose extraído en forma indubitable el mandato concreto que contiene la sentencia constitucional de fecha 6 de junio de 2005 expedida por el Poder Judicial, las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido de la recurrente para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente se convierten en elementos perturbadores para la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional emitida, por cuanto permiten y avalan que no sea repuesta como trabajadora pública, lo cual resulta a todas luces un despropósito.

 

25.    Por lo expuesto, somos de la opinión que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada de la recurrente, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

26.    Verificándose entonces que las resoluciones judiciales emitidas en fase de ejecución de sentencia, que desestimaron el pedido de la recurrente para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente, vulneran el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, deben ser dejadas sin efecto, debiendo ordenarse al juez de ejecución del primer amparo enmendar o corregir el proceso, a fin de que se ejecute en sus propios términos la sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial, a través de la suscripción de un contrato laboral público de naturaleza permanente regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041.

 

27.    Y es que, en los casos de amparos en materia de reposición laboral en los que la relación laboral vino etiquetada o aparentada de civil, los efectos estimatorios de un

amparo y sus consecuencias eminentemente restitutorias se dirigen a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, siendo que en dicho estado anterior existió en la realidad una prestación de servicios de naturaleza permanente, con más de un año ininterrumpido de servicio, en entidades de la Administración Pública (artículo 1º de la Ley Nº 24041).

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra amparo; en consecuencia, NULAS las resoluciones judiciales de fechas 1 de junio de 2009 y 26 de abril de 2010, que en fase de ejecución de sentencia desestimaron el pedido de la recurrente para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente.

 

2.        ORDENAR al Juzgado Mixto de Villa El Salvador que cumpla con emitir nueva resolución ordenando a la Municipalidad de Villa El Salvador que ejecute la sentencia constitucional suscribiendo con la recurrente un contrato laboral público de naturaleza permanente, con todos los derechos que correspondan, incluyendo su incorporación en la planilla de trabajadores como servidora contratada.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03611-2012-PA/TC

LIMA

BLANCA LUZ

CRUZ MÁLAGA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que por los mismos fundamentos expuestos en el voto en mayoría, también estimo que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo contra amparo; en consecuencia, NULAS las resoluciones judiciales de fecha 1 de junio de 2009 y 26 de abril de 2010, que en fase de ejecución de sentencia desestimaron el pedido de la recurrente para suscribir un contrato laboral público de naturaleza permanente. Por lo que se debe ORDENAR al Juzgado Mixto de Villa El Salvador cumpla con emitir nueva resolución ordenando a la Municipalidad de Villa El Salvador incorpore en las planillas de trabajadores a plazo indeterminado a la recurrente en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia firme el mismo que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03611-2012-PA/TC

LIMA

BLANCA LUZ

CRUZ MÁLAGA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto singular debido a que no estoy de acuerdo con la interpretación realizada sobre el cómputo del plazo para la presentación de la demanda pues, en mi opinión, no estamos ante una afectación continua. Sostener que no existen plazos para cuestionar la ejecución de lo resuelto sobre la base de una alegada afectación continua implica cambiar la línea jurisprudencial sobre la materia y obviar lo expresamente previsto en el Código Procesal Constitucional. Por tanto, a mi juicio, la demanda resulta IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA