EXP. N.° 03612-2012-PA/TC

LIMA

CORPORACION LINDLEY

S.A. – LINDLEY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Lindley S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2012, de fojas 250, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de noviembre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia estimatoria de amparo de fecha 16 de mayo de 2011 que ordenó la reposición de don Carlos Alfredo Silva Ulloa en su puesto de trabajo. Sostiene que fue vencida en el proceso de amparo seguido por don Carlos Alfredo Silva Ulloa (Exp. Nº 4673-2010), tras considerarse que el contrato de trabajo temporal suscrito por él no se sustentó en una causa objetiva ni temporal recogida en el artículo 53º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ordenándose reponerlo en su puesto de trabajo por desnaturalización del contrato, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad y de propiedad, toda vez que la Sala Civil no merituó ni tuvo en cuenta los sendos informes de inspección del Ministerio de Trabajo que daban cuenta de la legalidad de los contratos por incremento de actividad y de sus causas objetivas, incurriéndose de este modo en indebida motivación, siendo que otros casos similares tramitados ante la misma Corte Superior de Justicia de la Libertad en contra de Corporación Lindley S.A. fueron desestimados, con excepción del particular caso de don Carlos Alfredo Silva Ulloa, que fue estimado indebidamente.

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión propuesta en la demanda implica un nuevo análisis sobre el fondo del asunto. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que se pretende el reexamen de la decisión adoptada en el anterior proceso de amparo.

 

§1. El “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral

 

3.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-PA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

4.      Que del expediente que obra en este Colegiado se aprecia a fojas 201-202 las boletas de pago de don Carlos Alfredo Silva Ulloa correspondientes a los meses de agosto-setiembre del año 2011, lo cual acredita que la empresa demandante Corporación Lindley S.A., antes de interponer la demanda de autos, ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional de fecha 16 de mayo de 2011, reincorporado a don Carlos Alfredo Silva Ulloa en su puesto de trabajo, cumpliéndose de este modo con lo dispuesto en el Expediente Nº 04650-2007-PA/TC.

§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

5.   Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§3. Demanda de “amparo contra amparo” y asuntos de relevancia constitucional

 

5.      Que la empresa recurrente aduce que en el proceso de amparo (Exp. Nº 4673-2010) se le han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad y a la propiedad, toda vez que la Sala Civil no merituó ni tuvo en cuenta los sendos informes de inspección del Ministerio de Trabajo, que daban cuenta de la legalidad de los contratos por incremento de actividad y de sus causas objetivas, incurriendo en indebida motivación, además de que otros casos similares tramitados ante la misma Corte Superior de Justicia de la Libertad en contra de Corporación Lindley S.A. fueron desestimados, excepto el particular caso de don Carlos Alfredo Silva Ulloa, que fue estimado indebidamente.

 

6.      Que conforme a lo expuesto, este Colegiado advierte que se reclama la vulneración a derechos constitucionales producidas durante la tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, en el que se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que la recurrente juzga ilegítima e inconstitucional por no haberse actuado, merituado, ni valorado en la sentencia sus medios probatorios ofrecidos, produciéndose un vicio en la motivación, y la expedición de una decisión judicial particularmente distinta en comparación a otros casos que guardaban similitud (Cfr. fojas 54-62). Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos c) y d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

7.      Que, consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, disponiéndose la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el vicio se produjo, debiendo procederse al emplazamiento con la demanda a las partes demandadas a los efectos de que ejerzan su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 219; en consecuencia, dispone admitir a trámite la demanda interpuesta y que se corra traslado de ella a los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del mismo, debiéndose resolverla dentro de los plazos establecidos, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA