EXP. N.° 03617-2013-PHC/TC

LIMA

CARLOS JAVIER

CORNEJO ALMENDRADES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Cornejo Almendrades contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 502, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos respecto a la vulneración de los derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y libertad personal; e infundada la demanda de autos respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de abril del 2009, don Carlos Javier Cornejo Almendrades interpone demanda de hábeas corpus contra los magisrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura - Huacho, señores Calderón Castillo, Riveros Jurado y Vásquez Silva, y contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pareja Paredes, Vega Vega, Molina Ordoñez, Saavedra Parra y Peirano Sánchez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución N.º 65, de fecha 28 de setiembre del 2005, y de su confirmatoria de fecha 25 de abril del 2006 (R.N. N.º 4059-2005), y que se resuelva nuevamente conforme a derecho.

 

2.        Que el recurrente manifiesta que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura – Huacho, mediante sentencia de fecha 28 de setiembre del 2005, lo condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas; que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 25 de abril del 2006, declaró no haber nulidad en la sentencia de la Sala superior; y que fue condenado sin que existan pruebas suficientes de que se encontraba involucrado en actividades de tráfico ilícito de drogas, pues en su contra sólo existen las declaraciones de sus coprocesados, las que son contradictorias. El accionante añade que la imputación en su contra se sustenta en la declaración de José María Burgos Sánchez, a quien denunció por el delito de apropiación ilícita de su camioneta con fecha 9 de noviembre del 2000 en la Comisaría del Distrito de La Punta – Callao, y por la declaración de una tercera persona que declaró que en una conversación se mencionó su nombre como proveedor de la droga.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las sentencias de fechas 28 de setiembre del 2005 y 25 de abril del 2006, los fundamentos de la demanda están referidos a un cuestionamiento sobre la valoración de las pruebas por las cuales don Carlos Javier Cornejo Almendrares fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es instancia en la que se pueda realizar una revaloración de las pruebas penales, así como de su suficiencia, y con ello determinar si existe o no responsabilidad penal del procesado, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.   

 

5.        Que por consiguiente, el Tribunal Constitucional no puede realizar un reexamen de las pruebas por los cuales don Carlos Javier Cornejo Almendrares fue sentenciado por Resolución N.º 65 de fecha 28 de setiembre del 2005 (fojas 386), las cuales fueron materia de posterior análisis conforme se aprecia del considerando segundo de la sentencia de fecha 25 de abril del 2006, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 358).

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA