EXP. N.° 03618-2013-PA/TC

TACNA

AIDA HAYDE

CANDIA CHAMBILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aida Haydee Candía Chambilla contra la resolución de fojas 260, su fecha 12 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a la municipalidad emplazada el 1 de enero de 2011 y que laboró hasta el 31 de agosto del mismo año, fecha en que fue despedida. Sostiene que se desempeñó inicialmente como obrera municipal y que posteriormente realizó la función de abastecimiento y mantenimiento e combustible de los vehículos de la municipalidad en el área de logística, que constituye una labor de carácter permanente. Afirma que nunca suscribió un contrato escrito, por lo que tenía la condición de obrera con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y contesta la demanda argumentando que la actora no tuvo vínculo laboral con su representada, toda vez que solo prestó servicios por terceros.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 9 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta; y, con fecha 15 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado en autos que la demandante haya tenido vínculo laboral con el gobierno local demandando.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante por haber sido objeto de un despido arbitrario. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En el presente caso, se advierte que la recurrente viene cuestionando su despido ocurrido en agosto de 2011, esto es, cuando dentro de la Sub Gerencia de Logística realizaba la función de abastecimiento y control de combustible de las unidades de la municipalidad demandada, y efectuaba el visado de los pedidos de combustible (f. 6 a 11, 22 a 26, 40, 104, 110, y 228 a 230).

 

  1. La actora también ha afirmado que inicialmente se desempeñó como obrera durante los meses de enero y febrero de 2011, sin embargo no existen en autos medios probatorios suficientes que permitan concluir que en dicho periodo se haya configurado entre las partes una relación laboral en la que la demandante gozaba de protección contra el despido arbitrario.

 

3. De lo señalado, se puede concluir que desde marzo hasta agosto de 2011 la recurrente realizó labores de carácter administrativo y, por tanto, perteneció al régimen laboral de la actividad pública, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, que establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley".

 

  1. Siendo ello así, en la medida que el artículo 4°, inciso 6), del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso-administrativo, este Tribunal estima que dicho proceso ordinario es la vía normal para resolver la pretensión planteada en la demanda de autos.

 

  1. En tal sentido, el presente proceso de amparo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

Medida adicional adoptada para el caso de autos

 

  1. Teniendo en cuenta los años transcurridos desde la interposición de la demanda, 3 de noviembre de 2011, y teniendo en consideración que lo solicitado en este proceso debe ser de conocimiento del juez contencioso-administrativo; este Tribunal, con la finalidad de no prolongar más tiempo la espera de la tutela jurisdiccional solicitada en la demanda, estima que corresponde la reconducción del presente proceso a la vía del proceso contencioso-administrativo a efectos que se tramite conforme a ley. En tal sentido, el A-quo debe remitir, de inmediato, los autos al juez contencioso-administrativo competente para que prosiga con su trámite.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

  1. Disponer la RECONDUCCIÓN del proceso a la vía del proceso contencioso administrativo y ordenar al juez de primera instancia que remita, de inmediato, los autos al juez contencioso administrativo competente para que prosiga su trámite.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ