EXP. N.° 03618-2013-PA/TC
TACNA
AIDA HAYDE
CANDIA CHAMBILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aida Haydee Candía Chambilla contra la resolución de fojas 260, su fecha 12 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a la municipalidad emplazada el 1 de enero de 2011 y que laboró hasta el 31 de agosto del mismo año, fecha en que fue despedida. Sostiene que se desempeñó inicialmente como obrera municipal y que posteriormente realizó la función de abastecimiento y mantenimiento e combustible de los vehículos de la municipalidad en el área de logística, que constituye una labor de carácter permanente. Afirma que nunca suscribió un contrato escrito, por lo que tenía la condición de obrera con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.
El procurador público de la municipalidad emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y contesta la demanda argumentando que la actora no tuvo vínculo laboral con su representada, toda vez que solo prestó servicios por terceros.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 9 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta; y, con fecha 15 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado en autos que la demandante haya tenido vínculo laboral con el gobierno local demandando.
La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Procedencia de la demanda
3. De lo señalado, se puede concluir que desde marzo hasta agosto de 2011 la recurrente realizó labores de carácter administrativo y, por tanto, perteneció al régimen laboral de la actividad pública, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, que establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley".
Medida adicional adoptada para el caso de autos
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ