EXP. N.° 03621-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL VICENTE

GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Vilca Cubas, a favor de don Miguel Vicente Gutiérrez Velasquez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 62, su fecha 27 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo del 2013, don Miguel Vicente Gutiérrez Velásquez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los efectivos policiales don Roy Juan Carranza Lopez y don Wilhen Carmona Cruz, a fin de que cesen las amenazas de detención en su contra sin que exista causa justificada. Alega la amenaza al derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que sostiene que los efectivos policiales demandados pretenden detenerlo sin causa justificada amenazándolo con “sembrarle droga” (sic) y un arma de fuego a fin de ponerlo a disposición de la DIVANDRO o de la comisaría más cercana. Agrega que con la presente demanda pretende evitar una inminente detención arbitraria contra su persona y contra su familia, que incluye a sus hijos.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que, en el presente caso, se denuncia una presunta amenaza al derecho a la libertad personal del recurrente y de su familia por parte de los policías demandados, mediante una supuesta detención arbitraria; aseveración que no amerita un pronunciamiento de fondo del presente hábeas corpus, en la medida en que no se manifiesta mínimamente la concurrencia de los elementos de una eventual amenaza al derecho a la libertad personal (la certeza e inminencia de su realización). En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en el expediente, no se aprecian elementos que generen verosimilitud sobre la denuncia de autos sino, acaso, un mero alegato, sin que se evidencie una afectación directa y concreta a la libertad individual (sea como amenaza o violación), que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. 

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA