EXP. N.° 03622-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ MERCEDES
REYES ESQUÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de marzo de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Mercedes Reyes Esquen contra la resolución de fojas 184, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable las Resolución 46903-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen especial establecido en los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.
2. Que el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”.
3. Que de la resolución cuestionada (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4) se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación del régimen especial solicitada por el actor aduciendo que no acredita años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
4. Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
5. Que a efectos de acreditar las aportaciones, este Colegiado revisó el expediente administrativo 00300068309 (en cuerda separada), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos; a saber:
LUIS PICASSO PERALTA Y LUIS A. NOYA INGENIEROS: por el periodo del 9 de octubre de 1951 al 30 de setiembre de 1952, declaración jurada del demandante (f. 47 del Expediente Administrativo) y cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 40 del Expediente Administrativo), sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.
VIUDA DE CAMPODONICO E HIJOS – SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN: por el periodo del 21 de abril de 1953 al 31 de enero de 1959, certificado de trabajo (f. 3), sin embargo, dicho certificado no ha sido sustentado con documentación adicional idónea. En cuanto al carnet del seguro Social del Empleado (f. 7), la partida de la Sociedad Colectiva (f. 100 a 120), las cartas notariales (f. 121 a 122) y la cédula de inscripción del empleado (f. 123), se observa que no son documentos idóneos para la acreditación de aportes en la vía del amparo.
6. Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante en el proceso constitucional las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA