EXP. N.° 03623-2012-PA/TC

LIMA

EDUARDO MOISÉS

APARICIO ROJAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Moisés Aparicio Rojas contra la resolución de fojas 399, su fecha 21 de junio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de septiembre de 2009 el recurrente presenta demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C., la que subsana con fecha 25 de septiembre de 2009, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de técnico de almacén del Área de Logística, con el abono de las costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, desde el 3 de julio de 2008 hasta el 28 de agosto de 2009, fecha en la cual se le impide su ingreso a la empresa sin expresión de causa justa alguna, pese a que su contrato vencía el 30 de septiembre de 2009.

 

Agrega que los contratos de trabajo a plazo fijo se habrían desnaturalizado, por cuanto las labores en el Área de Gestión Logística (almacén) se desarrollan en un área principal de la empresa; que por lo tanto, en los hechos, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La Sociedad emplazada mediante contestación de demanda de fecha 29 de diciembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 30 de diciembre de 2009 propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda precisando que la vía procesal idónea para cuestionar el despido arbitrario es el proceso laboral ordinario.

 

Asimismo, refiere que el demandante laboró desde el 3 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, en virtud de contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, los mismos que no se han desnaturalizado, por cuanto la causa temporal que justificó la contratación del actor fue el incremento de las actividades en la Dirección de Logística y Gestión Inmobiliaria de la empresa Por otra parte, precisa que la relación laboral con el demandante se extinguió al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, habiéndose encontrado desde el 28 de agosto hasta el 26 de septiembre de 2009 gozando de su derecho vacacional y no como se señala en la constatación policial, que fue despedido el 28 de agosto de 2009, constituyendo dicha instrumental una toma de declaración unilateral del actor.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de septiembre de 2011 declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 30 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha probado ni explicado en qué sentido el supuesto incremento es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, ni tampoco ha recabado medio probatorio alguno destinado a demostrar que las labores que realizaba el actor no eran de naturaleza permanente, lo que hace concluir que la emplazada contrató al recurrente utilizando de forma inválida esta modalidad contractual.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la emplazada cumplió con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal del actor, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional en contra de la sentencia de vista precisando que los contratos celebrados con la demandada se desnaturalizaron por no haberse precisado la causa objetiva que justificara su contratación temporal.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de técnico de almacén del Área de Logística como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad que suscribió con la sociedad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos de trabajo por incremento de actividad, sino que solamente se le podía dar el cese por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la sociedad demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de trabajo por incremento de actividad que suscribió con el demandante cumplían todos los requisitos que exige la ley, y que por tanto, es legalmente válida la extinción del vínculo laboral por vencimiento del plazo, como ha ocurrido en el caso de autos.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

 

3.3.2        El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3        Corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividades y sus prórrogas (fojas 84 a 89) son conformes a lo señalado en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Ello con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

 

3.3.4        No obstante, es necesario precisar que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio o incremento de actividad es un contrato de naturaleza temporal y se encuentra regulado en el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece: “se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

3.3.5        De ello se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa.

 

3.3.6        Sin embargo, se desprende del contrato por incremento de actividades, obrante a fojas 84 y 85 de autos, que no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la Sociedad emplazada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal; es decir, que en dicho contrato la causa se encuentra expresada de modo impreciso y ambiguo estableciéndose en la cláusula primera que la Empresa: “(…) es una Empresa privada cuyo objeto social es la prestación de servicios de gestión y administración en materia de facturación, contabilidad, impuestos, tesorería, finanzas, seguros, recursos humanos, gestión inmobiliaria, procesos de contratación, seguridad, logística, distribución, tecnología, sistema de información y servicios generales, así como el asesoramiento y consultoría en los servicios descritos y requiere contratar en forma temporal los servicios de personal a fin de atender el incremento de actividades producido por incremento de las actividades en la Supervisión de Logística de Salida.

Las partes dejan constancia en consecuencia que la contratación en forma temporal del personal que requiere LA EMPRESA tiene por objeto exclusivamente la atención de las necesidades derivadas del incremento de sus actividades por las razones expuestas en el primer párrafo de la presente cláusula primera, para la cual LA EMPRESA requiere contratar trabajadores que se encarguen en  forma paulatina y progresiva de la ejecución de las distintas labores que genere el referido incremento de actividades de la empresa. A ello, en la contestación de la demanda, la sociedad emplazada recién ha señalado que la causa objetiva se sustentó “debido a que en dicho mes (julio) los servicios que se le prestan a nuestro cliente Telefónica Móviles S.A. se incrementaron por el lanzamiento de diversas campañas (fiestas patrias) y a efectos de satisfacer las necesidades de nuestro cliente se procede a la contratación de personal.

 

3.3.7        Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato sujeto a plazo indeterminado.

 

3.3.8        En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley.

 

4.2  Argumentos de la demandada

 

La emplazada argumenta que el demandante no fue despedido sino que su vínculo laboral concluyó por vencimiento de su contrato.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 El artículo 139.º inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

          Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2  A su vez, se debe resaltar que el artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3 Es por ello que, habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador sujeta a una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra; en consecuencia la emplazada ha vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso del actor, reconocidos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

5)      Efectos de la presente Sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia; NULO el despido arbitrario del  demandante.

 

2.     Ordenar que Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C. cumpla con reponer a don Eduardo Moisés Aparicio Rojas como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

  

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN