EXP. N.° 03623-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

AGUSTINA ALCANTARA

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agustina Alcántara Flores contra la resolución de fojas 420, su fecha 22 de mayo de 2013,expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de abril del 2013 doña Agustina Alcántara Flores interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque Ricardo Ponte Durango y Franklin Rodríguez Castañeda solicitando que se declare nula la Resolución N.° 146, de fecha 14 de marzo del 2013 que confirma la resolución N.° 140, de fecha 13 de marzo del 2012 que revoca la suspensión de la pena impuesta en su contra por el delito de falsedad ideológica y la convierte en efectiva y en consecuencia ordena que se giren las órdenes de ubicación y captura (Expediente N.° 00209-2006-0-1706-JR-PE-02). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho a la tutela procesal efectiva entre otros derechos.

 

2.      Que sostiene que con fecha 9 de marzo del 2012 se emite la Resolución N.° 138 de fecha 23 de enero del 2012, por la cual se le requiere que cumpla con el pago de la reparación civil fijada en la sentencia, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena suspendida por una pena efectiva; que sin embargo, al constituirse la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Primera Nominación de Jayanca para notificarle dicha resolución a su domicilio se dio con la sorpresa de que la puerta estaba cerrada, por lo que dejó un aviso por debajo de la puerta señalando que regresaría en la misma fecha a las 17 horas para notificar la citada resolución; siendo que dicha jueza refiere que acudió a su domicilio para notificarle pero que la actora se encontraba en su domicilio y nadie llegó por lo cual el acto de notificación fue simulado y fraudulento respecto a dejarle una falsa notificación por debajo de la puerta. Agrega que con fecha 12 de marzo del 2012, a las 9 horas se ingresó en mesa de partes un oficio donde se informaba haberse cumplido con notificarle la Resolución N.° 138  y que el 13 de marzo, cuando solo había transcurrido un día hábil desde la supuesta notificación, se emite la cuestionada Resolución N.° 140 , violándose lo previsto por los artículos 147, 160 y 161 del Código Procesal Civil que resulta de aplicación al proceso penal en cuestión respecto al cómputo de plazos y la entrega de cédula de notificación al interesado.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a  través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el presente caso, se cuestionan la resolución judicial que revoca la suspensión de la pena impuesta en contra la actora por el delito de falsedad ideológica y la convierte en efectiva ante el incumplimiento de reglas de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistentes en el pago de la totalidad de la reparación civil a favor de cada uno de los agraviados; y, en consecuencia ordena se cursen las órdenes de ubicación y captura en su contra, alegándose al respecto, que la actora nunca fue válidamente notificada con la Resolución N.° 138 de fecha 23 de enero del 2012 (fojas 114) que requería a la recurrente para que cumpla con las citadas reglas de conducta bajo apercibimiento de revocársele la suspensión de la pena, por lo que se habría vulnerado su derecho de defensa.

 

5.      Que respecto al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Este Colegiado ha señalado también que si bien tras el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales, no cualquier irregularidad en su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

6.      Que asimismo el Tribunal ha declarado que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una sentencia, puede revocarse la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de que el órgano jurisdiccional aperciba o amoneste al sentenciado mediante la notificación correspondiente para que cumpla dichas reglas de conducta (SSTC N.os 01584-2012-HC/TC, 03117-2011-HC/TC y 02826-2011-HC/TC); por lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa en el sentido de que no se afecta el contenido constitucionalmente protegido de este derecho si se revoca la condicionalidad de la pena sin haberse notificado de los apercibimientos.

 

7.      Que conforme a lo señalado en el párrafo anterior en el presente caso este Tribunal advierte que los hechos cuestionados no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa toda vez que al no haber reparado la recurrente el daño ocasionado con el delito, consistente en el pago de la totalidad de la reparación civil fijada en la sentencia por el delito de falsedad ideológica, que constituye una de las reglas de conducta fijada en dicha sentencia, se le revocó la suspensión de la ejecución de la pena por una efectiva (fojas 35); sin que haya sido necesario notificársele dicho cumplimento bajo apercibimiento o amonestación por lo tanto, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa tutelado por el hábeas corpus.

 

8.      Que sin perjuicio de lo dicho, de autos se verifica que a la recurrente sí se le notificó la Resolución N.° 138 de fecha 23 de enero del 2012 para que cumpla las reglas de conducta, entre estas el pago de la reparación civil, conforme a los cargos de notificación  que corren a fojas 31 y 31 vuelta, 33 y 33 vuelta por lo que tuvo conocimiento del citado requerimiento.      

 

9.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA