EXP. N.° 03628-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS OMAR

PANTOJA AQUINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Omar Pantoja Aquino contra la resolución de fojas 335, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Que el 1 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se le reincorpore en sus labores habituales de Auxiliar Administrativo II de la Primera Sala Penal Liquidadora de Lambayeque, con la misma remuneración y los mismos beneficios sociales. Manifiesta que ingresó a laborar el 22 de enero de 2010 mediante contratos de suplencia, siendo su último cargo el  de Auxiliar Administrativo II, el mismo que desempeñó hasta el 2 de noviembre de 2010, cuando fue despedido en forma incausada. Señala que sus contratos se han desnaturalizado porque ha realizado labores de naturaleza permanente y porque todavía subsiste la causa objetiva que dio lugar a su contratación, pues el trabajador suplido aún no se reincorpora.

 

2.        Que el Procurador Público Adjunto de la emplazada deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, manifestando que los contratos temporales han cumplido con las formalidades de ley y que la presente controversia no puede tramitarse en el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 20 de octubre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente desempeñó funciones distintas y en una plaza distinta a lo estipulado en sus contratos de suplencia. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda.

 

4.        Que en el presente caso, existe controversia sobre la fecha de despido del accionante que no puede ser dilucidado con el material probatorio que obra en autos. A fojas 60 de la demanda, el recurrente ha señalado que fue despedido en forma incausada el 2 de noviembre de 2010 y, posteriormente, a fojas 65 y 66 refiere que fue despedido el 31 de enero de 2011; no obstante, en su escrito de fojas 142, repite nuevamente que fue despedido el 2 de noviembre de 2010, para luego en su escrito de fojas 195 afirmar que continuó laborando sin contrato hasta el mes de enero de 2011, sin adjuntar mayores medios probatorios al respecto mas que la copia simple del Libro de Cargo Fiscal de fojas 157, donde aparece el nombre del demandante hasta el 7 de diciembre de 2010, pero sin que genere convicción de las labores prestadas ni de las fechas consignadas.

 

5.        Que, por otro lado, dando cumplimiento a la resolución de fojas 191, de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el juez de la demanda, el emplazado remitió el Informe N.º 229-2012-OP-CSJLA/PJ, obrante a fojas 208, de fecha 26 de julio de 2012, donde se detalla el récord laboral del demandante y en el que se indica que su último contrato venció el 1 de noviembre de 2010, los mismos que han sido acompañados con las copias fedateadas de los contratos de trabajo que corroboran dicho informe. Finalmente, en el recurso de agravio constitucional, a fojas 345 y 346, obran las copias de denuncias policiales de fechas 27 de mayo y 4 de junio de 2013, que certifican que se encuentran registradas las constataciones policiales realizadas el 1 de febrero y 3 de marzo de 2011, donde se verificó que el demandante en tales fechas fue impedido de ingresar a su centro de trabajo; no obstante, en el presente caso dichos documentos tampoco generan convicción porque solo constatan el hecho mismo del impedimento en el ingreso, pero no se desprende que hasta esas fechas el demandante venía laborando.

 

6.        Que siendo así, puede concluirse que en el presente caso la determinación de la fecha de despido exige un debate de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en el amparo por carecer de etapa probatoria, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que en ese sentido la demanda amparo debe declararse improcedente, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA