EXP. N.° 03633-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ISABEL

MANCHAY JIMÉNEZ 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Manchay Jiménez contra la resolución de fojas 146, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la  demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de julio de 2012, la recurrente, en representación de su menor hijo O.I.G.M; interpone demanda de amparo contra el titular de la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Lambayeque, el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa  de Chiclayo y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se deje sin efecto la Disposición Fiscal Superior N.º 01-4FSPT-MP-DJLAMBAYEQUE, de fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual se desestima el recurso de queja interpuesto contra la Disposición Fiscal N.º 01, y confirmándola, dispone el archivo definitivo de la Carpeta Fiscal N.º 16-2012; y que, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice la denuncia penal contra don Nelson Orlando Carrión Langui, doña  Isabel Alvarado Quijano y otros, por el delito contra la fe pública (falsedad ideológica) cometido en agravio de la Zona Registral N.º II –Chiclayo y del citado menor. Aduce que las decisiones fiscales cuestionadas vulneran los derechos de propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva, particularmente, los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso que le asisten a quien representa.

 

Manifiesta que formuló la mencionada denuncia penal y que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, la cual resolvió que no había mérito para formular la denuncia penal, disponiendo el archivamiento definitivo del caso. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento interpuso recurso de queja; que sin embargo, la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios probatorios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, declaró infundada la queja presentada disponiendo, en consecuencia, el archivo definitivo de los actuados en el extremo materia de queja.

 

2.        Que con fecha 1 de agosto de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, declara la  improcedencia liminar de la demanda por estimar que a la presentación del amparo se encontraba prescrito el derecho de acción de la recurrente,  conforme lo establece el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

3.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública, disponiendo el archivamiento de la denuncia de parte formulada por la demandante de amparo.

 

4.        Que, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues mediante el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, el cómputo de los plazos aplicables a los recursos interpuestos por los investigados, la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma o la administración de la prueba al momento de formalizar denuncia son atribuciones que le competen al Ministerio Público. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas a partir de referentes como los antes señalados, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no se aprecia que haya ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que por otro lado, cabe subrayar que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, por lo que no se desprende de ello un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA