EXP. N.° 03636-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MIGUEL

DÍAZ MACO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel Díaz Maco contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha 16 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 45300-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le reconozca un total de 31 años de aportaciones y se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.   Que de la cuestionada resolución (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se advierte que al demandante, nacido el 16 de diciembre de 1946, se le denegó la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado sólo 8 años de aportaciones (1972 a 1975 y 1991 a 1997) al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Que de la revisión de autos, así como del Expediente Administrativo 00300021108, se advierte que no se ha presentado documentación idónea adicional que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, para el reconocimiento de la totalidad de aportes respecto del periodo laborado en la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Viña Ltda. Jayanca, puesto que sólo se han presentado los certificados de trabajo de fojas 6 y 7 del expediente principal y 139  y 140 del expediente administrativo, que no han sido sustentados con documento idóneo adicional alguno.

 

5. Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ