EXP. N.° 03637-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR VÁSQUEZ

ALARCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes abogado de don César Vásquez Alarcón contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 152, su fecha 8 de mayo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero del 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial Nº 34 de fecha 19 de octubre del 2012, expedida por el juzgado emplazado que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación que presentó contra la resolución Nº 33, en el proceso contencioso administrativo incoado por el accionante contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente Nº 05836-2005-0-1706-JR-CI-04)

 

Sostiene que en el citado proceso el juez emplazado, al rechazar su recurso de apelación, le está negando el derecho a obtener una resolución debidamente motivada  y fundada en derecho que expida el superior jerárquico, por lo que la decisión del juez demandado  viene vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de enero del 2013, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, argumentando que no existe resolución judicial firme, toda vez que no se han agotado los medios impugnatorios pertinentes en la vía ordinaria, pues se dejó consentir dicha denegatoria al no haberse interpuesto el recurso de queja correspondiente. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por similar argumento.    

 

3.      Que, conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución judicial Nº 34, de fecha 19 de octubre del 2012, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el amparista en contra de la resolución judicial Nº 33, que declaró infundado el recurso de reposición contra la resolución Nº 32. Dicha resolución judicial fue expedida por el juzgado emplazado en el proceso contencioso administrativo incoado por el accionante contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente Nº 05836-2005-0-1706-JR-CI-04)

  

4.     Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.    Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la resolución Nº 34, de fecha 19 de octubre del 2012, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en el extremo que rechaza el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución judicial Nº 33, siendo que la resolución Nº 34, de acuerdo con los actuados que obran en este Tribunal, no fue materia de medio impugnatorio alguno; constituyéndose el recurso de queja, de haberse formulado, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo, de lo obrante en autos no se observa que el recurrente haya formulado la defensa pertinente, según lo establecido por el artículo 401º del Código Procesal Civil. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en la STC N.º 04496-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA