EXP. N.° 03639-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL ÁNGEL

MIRANDA RODAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Miranda Rodas contra la resolución de fojas 191, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayaltí, solicitando que se declare nulo y sin valor legal su despido y se ordene su reincorporación como obrero recolector de basura, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Manifiesta que ingresó en la Municipalidad el 1 de enero de 2010 en virtud de un contrato verbal para laborar como ayudante de camión recolector, cargo que desempeñó hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido incausadamente. Sostiene que mediante resolución de alcaldía de fecha 3 de noviembre de 2010, la emplazada regularizó su situación y lo contrató como trabajador a plazo indeterminado, no obstante lo cual ha sido despedido sin que se le atribuya alguna falta grave.

 

2.        Que el alcalde de la emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que no existe ningún registro documentario que acredite la existencia de la relación laboral. Refiere que en el Acta de Entrega de la documentación del personal, no se ha hallado detalle alguno acerca del demandante agregando que los formatos de asistencia presentados por este son falsos.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de diciembre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 14 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda, estimando que está acreditada la relación laboral del demandante. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que las afirmaciones del demandante son contradictorias y que las pruebas de autos no son suficientes para acreditar la relación laboral.

 

4.        Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que si bien el actor ha afirmado que ha mantenido una relación laboral con la municipalidad, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de un contrato de trabajo. Así, no ha sido posible determinar si el demandante estaba sujeto a subordinación y a un horario de trabajo, más aún cuando se ha advertido que existe controversia en cuanto a la autenticidad de las hojas de control de asistencia presentadas como prueba por el recurrente (fojas 18 a 29). Por otra parte, la entidad emplazada ha manifestado que los citados reportes son falsos y que el sello del Área de Personal ha sido falsificado, adjuntando las hojas de control de asistencia de la municipalidad (fojas 76) como medios probatorios de su dicho.

 

6.        Que cabe resaltar que aunque la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010 (fojas 30), reconoció al demandante la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución ha sido declarada nula por la Municipalidad emplazada mediante la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011 (fojas 3), por lo que carecería de eficacia jurídica.

 

7.        Que en vista de que el presente caso plantea hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en el proceso de amparo, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. SSTC N.os 01270-2013-PA/TC, 01470-2013-PA/TC, 03730-2012-PA/TC, 02450-2011-PA/TC, entre otras), la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se pueden actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02398-2012-PA/TC

CUSCO

BETSABETH QUISPE

SARAVIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA