EXP. N.° 03640-2013-PHC/TC

AYACUCHO

EDITH GERTRUDES

DUEÑAS PINCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Gertrudes Dueñas Pinco contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 69, su fecha 29 de mayo de 2013, que declaró improcedente  in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de mayo del 2013, doña Edith Gertrudes Dueñas Pinco interpone demanda de hábeas corpus contra el ex juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, señor Óscar Mamani Aycachi, y contra los magistrados integrantes de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Jorge AliagA, Palomino Pérez y Berrocal Flores. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nulas las sentencias de fechas 20 de agosto de 2012 y 4 de abril del 2013.

 

2.      Que la recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 20 de agosto del 2012 fue condenada a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de un año por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves. La Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia con fecha 4 de abril del 2013. Al respecto, la recurrente manifiesta que es inocente del delito imputado y que fue condenada porque no se analizó adecuadamente las pruebas, pues sólo se tomaron en cuenta las pruebas de cargo, como son las declaraciones testimoniales de los familiares de la supuesta agraviada (primos hermanos) y el certificado médico, que adolece de serias deficiencias porque la agraviada no presentó una radiografía del codo izqierdo sino de la muñeca izquierda, además que la existencia de esguinces nunca fue ratificada por un médico traumatólogo.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, en el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las sentencias de fechas 20 de agosto del 2012 y 4 de abril del 2013, los fundamentos de la demanda están referidos a un cuestionamiento sobre la valoración de las pruebas por las cuales doña Edith Gertrudes Dueñas Pinco fue condenada por el delito de lesiones leves. Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es instancia en la que se pueda realizar una revaloración de las pruebas penales, así como de su suficiencia y con ello determinar si existe o no responsabilidad penal del individuo procesado, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.   

 

5.      Que, por consiguiente, el Tribunal Constitucional no puede realizar una valoración de las declaraciones testimoniales que se indican en el literal b del cuarto considerando de la sentencia de fecha 20 de agosto del 2012, así como del certificado médico legal N.º 005259-PF-AR (fojas 6). Debe precisarse que dichas pruebas no son las únicas que fundamentan la responsabilidad penal de la recurrente, pues conforme se aprecia en el cuarto considerando de la sentencia condenatoria, también se consideraron las declaraciones de la recurrente y de la agraviada, la visualización del vídeo así como otros dos certificados médicos legales N.º 00525-L y N.º 004005-PF-AR; pruebas que en su conjunto fueron materia de valoración en el quinto considerando de la sentencia de fecha 20 de agosto del 2012 (fojas 6-7), las que a su vez fueron materia de posterior análisis en los considerandos cuarto al sexto de la sentencia de fecha 4 de abril del 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (fojas 12-13).

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ