EXP. N.° 03644-2013-PHC/TC
AYACUCHO
RAÚL TAIPE QUIROZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Taipe Quiroz contra la sentencia de fojas 155, su fecha 17 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Donaires Cuba, Olarte Arteaga y Aramburú Sulca, y los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Santa María Morillo y Villa Bonilla, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de julio de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 12 de noviembre de 2012, a través de las cuales fue condenado a 18 años de pena privativa de la libertad por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y de acondicionamiento, posesión y transporte de pasta básica de cocaína con fines de comercialización en su forma agravada (Expediente N.º 10-2012 – R.N. N.º 3005-2012). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual, entre otros.
Al respecto, afirma que en todo momento ha reconocido ser autor de la comisión de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y de tráfico ilícito de drogas en su forma básica, mas no en la modalidad agravada del último de los delitos mencionados, puesto que al realizarse el registro personal y el hallazgo de la droga se le incautó 9.395 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Señala que no se actuaron pruebas indispensables que determinen su participación en el tipo penal agravado. Agrega que la Sala Superior lo ha privado de su derecho a probar ya que durante la instrucción solicitó un informe pericial de cromatografía que determine si la droga que le fue incautada provenía del mismo lote de droga que se incautó a sus coprocesados; que sin embargo, dicho órgano judicial nunca se pronunció sobre esta prueba.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 26 y 53) alegando con tal propósito una presunta afectación a los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, así como a la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, respecto de las cuales se aduce que “al realizarse el registro personal y el hallazgo de la droga se le incautó 9.395 kilogramos de clorhidrato de cocaína y que ha reconocido ser autor de la comisión de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y de tráfico ilícito de drogas en su forma básica y no en su modalidad agravada”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis corresponde a la justicia ordinaria.
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 00656-2012-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras].
4. Que finalmente en cuanto al argumento de la demanda de que “la Sala Superior habría afectado el derecho a probar ya que el actor durante la instrucción solicitó un informe pericial pero que respecto a dicha prueba la citada sala nunca se pronunció”, se debe señalar que la incorporación de un medio probatorio o su no incorporación en la etapa de la instrucción no implica per se que dicho medio probatorio tenga que necesariamente ser actuado en el marco del juicio oral, pues sólo será necesaria la actuación de los medios probatorios que las partes hayan propuesto, supuesto de hecho que no es materia del planteamiento de la demanda. Es decir, el demandante no alega que ante la Sala emplazada haya solicitado la actuación del referido medio probatorio.
5. Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA