EXP. N.° 03645-2012-PA/TC

ICA

ALEXANDER BRYAN

ARMAS PECHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Bryan Armas Pecho contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 171, su fecha 28 de mayo de 2012, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 2 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú y el Consejo de Disciplina de la Escuela Técnico Superior de la Policía Nacional del Perú de Ayacucho, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Disciplina Nº 011-2010-DIREDUD-PNP/ETS-AYACUCHO., del 27 de diciembre de 2010, que lo sanciona con separación definitiva de la Escuela citada; y de la Resolución Directoral Nº 010-2011-DIREDUD-PNP., del 11 de enero de 2011, que desestimó el recurso de apelación que interpuso contra la resolución antes mencionada; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como alumno y el pago de los costos.

 

Alega la violación del derecho al debido proceso porque no se respetó el procedimiento establecido en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú del año 2010, específicamente, la falta de acusación en su contra.

 

2.      Que luego de haberse admitido a trámite, contestado la demanda y desestimado las excepciones propuestas, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fechas 22 de noviembre (fojas 125 a 130) y 20 de diciembre de 2011 (fojas 135 a 136), declaró fundada la demanda, nulas las resoluciones cuestionadas y ordenó, entre otras cosas, que “el Proceso Disciplinario al que fue sometido el demandante se retrotraiga hasta el estado de la Sesión convocada por el Consejo de Disciplina de la ETS PNP Ayacucho a fin de que se cumplan con las formalidades previstas en el Manu[a]l d[e] Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP”.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que con fecha 3 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra el extremo que ordena que el proceso disciplinario al que fue sometido se retrotraiga hasta el estado de la sesión convocada por el Consejo de Disciplina de la ETS PNP Ayacucho a fin de que se cumpla con las formalidades previstas en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP. Solicita que se revoque dicho extremo por incongruencia extra petita.

 

4.      Que contrariamente a lo alegado por el recurrente, este Tribunal considera que la conducta a cumplir dispuesta por la sentencia de segunda instancia es congruente con la demanda y conforme al efecto restitutivo del proceso de amparo, pues la violación alegada se basa en que no se respetó el procedimiento establecido en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú del año 2010, específicamente, la falta de acusación en su contra; por lo tanto, reponer las cosas al estado anterior conlleva a que se ordene la continuación del procedimiento disciplinario con respeto del Manual mencionado.

 

Aun cuando no se solicita en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal advierte que el recurrente pretende que se declare la conclusión del procedimiento disciplinario al que fue sometido, orden que sí sería incongruente con la demanda y contraria al efecto restitutivo del proceso de amparo, por cuanto la controversia de autos no se centró en determinar si el recurrente había cometido, o no, la falta grave imputada.

 

Consecuentemente, se concluye que el extremo cuestionado de la sentencia de segunda instancia a través del recurso de agravio constitucional no es denegatorio conforme lo exige el artículo 200.2 de la Constitución y el artículo 18 del CPConst., por lo que corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional decretado mediante Resolución N.º 20 de fecha 1 de agosto de 2012, obrante a fojas 189 de los autos.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA