EXP. N.° 03645-2013-PA/TC

LIMA

LUIS RAFAEL

VILLALBA Y CARPIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez,     y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rafael Villalva y Carpio, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad  de la resolución ficta denegatoria de su pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, por cuanto padece de silicosis.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 18846, el demandante se desempeñaba como empleado.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de julio de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante desde la vigencia del Decreto Ley 18846 ya tenía la condición de empleado. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere que padece de enfermedad profesional a consecuencia de las labores mineras que ha desempeñado.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Señala que las labores mineras realizadas por el actor se ejercieron antes de la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

2.3.2.      Conviene precisar que este Tribunal, en la sentencia precitada (fundamento 11), estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

2.3.3.      Con la finalidad de acreditar la afectación del derecho a la pensión, el demandante ha presentado  los siguientes documentos:

a)      La solicitud de inicio de trámite para el otorgamiento de una pensión vitalicia del Decreto Ley 18848 por padecer de silicosis, enfermedad profesional que refiere haber adquirido durante sus labores como trabajador minero (fs. 21 a 27).

b)      Certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú (CENTROMIN PERÚ S.A.) de fecha 26 de agosto de 1991, documento en el que se da cuenta que el actor laboró desde el 8 de noviembre de 1952 hasta el 31 de agosto de 1991, siendo promovido a empleado a partir del 1 de enero de 1954 hasta el 31 de agosto de 1991 con el titulo ocupacional  de agente superior 1ra. (f. 2).

c)      Declaración Jurada emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Servicios de  la Empresa Minera del Centro del Perú - Centromin S.A. del 18 de noviembre de 2002, en la que se consigna labores por diversos periodos  (f. 3).

d)     Certificado Médico N.º 114-2010 (f. 4) expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de la DISA V del Ministerio de Salud, de fecha 15 de octubre de 2010, en el cual se dictamina que adolece de neumoconiosis en primer estadio,  enfermedad pulmonar interstical obstructiva e interstical crónica, de naturaleza permanente con grado de incapacidad parcial, que le ocasionan un  72% de menoscabo.

2.3.4.      En consecuencia, al advertirse que el demandante se desempeñó como obrero únicamente hasta 31 de diciembre de 1953 y que el Decreto Ley 18846 (del 29 de abril de 1971) que estatuye con carácter obligatorio el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aún no se encontraba en vigencia, es de concluir que el actor no se encuentra protegido por los beneficios de dicha norma, motivo por el cual, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.          

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN