EXP. N.° 03646-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIA BALBINA

LOPEZ DE PASCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Balbina López de Pasco contra la resolución de fojas 157, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 13359-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de febrero de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez  conforme a la Resolución 13345-2007-ONP/DC/DL 19990, que dispone incorporar a su causante al Sistema Nacional de Pensiones bajo los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al haber fallecido el causante de la demandante cuando contaba 51 años de edad, no podía ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley 19990, norma que exige tener 60 años de edad para tal fin.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de diciembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el causante de la demandante falleció antes de ser incorporado al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que no se generó pensión de sobrevivientes.  

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda al considerar que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

En consecuencia, la pretensión de autos está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la ONP le denegó el acceso a una pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, arguyendo que su fallecido esposo no contaba 60 años de edad en la fecha de su deceso.

 

Señala que mediante Resolución 13332-2007-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó a su causante la pensión de jubilación definitiva del Decreto Ley 17262 y que con la Resolución 13345-2007-ONP/DC/DL 19990 se lo incorporó al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que al encontrarse comprendido en el Decreto Ley 19990, le corresponde la pensión de viudez solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el cónyuge causante de la demandante debió haber cumplido 60 años de edad al momento de su fallecimiento para ser incorporado al gimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Conforme al artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990, «se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez». 

 

2.3.2.  El artículo 53 del referido decreto ley prescribe que:

 

«Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o s de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas».

 

2.3.3.  Siendo  la  pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, cabe determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

  

2.3.4.   Mediante la Resolución 13332-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 12 de febrero de 2007, se le otorgó a don Eduardo Pasco Guerrero, causante de la demandante, la pensión definitiva de jubilación del Decreto Ley 17262, a partir del 11 de setiembre de 1974, por haber nacido el 13 de noviembre de 1930 y acreditar 22 años y 10 meses de aportaciones.

 

2.3.5.   Mediante la Resolución 13345-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), de fecha 12 de febrero de 2007, se dispuso incorporar al causante de la demandante al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, conforme al artículo 6 del Decreto Ley 22847.

 

2.3.6.   El artículo 6 del Decreto Ley 22847 establece que los pensionistas hombres del régimen del Decreto Ley 17262, al cumplir los 60 años, serán incorporados al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, aplicándoseles, a partir de entonces, las disposiciones contenidas en este decreto ley.

 

2.3.7.   Precisamente, en aplicación de tal dispositivo, mediante  Resolución 13359-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), de fecha 12 de febrero de 2007, se resuelve denegar la pensión de viudez de la demandante considerando que al haber fallecido su causante el 12 de marzo de 1982, a la edad de 51 os, no cumplió con el requisito que establece tener 60 años de edad para ser incorporado al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.  Corrobora lo expuesto el hecho de que, al no tener el causante  los 60 años de edad a la fecha de su fallecimiento, mediante la Resolución 3110-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 82 del expediente administrativo) se autorizó la interposición del proceso contencioso administrativo, pretendiéndose la nulidad de la Resolución 13345-2007-ONP/DC/DL 19990, según lo dispuesto en el artículo 202.4 de la Ley 27444.

 

2.3.9.  Por consiguiente, dado que el causante no generó derecho a la pensión de jubilación o, en todo caso, dado que habría incertidumbre al respecto, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA