EXP. N.° 03647-2012-PA/TC

AREQUIPA

DANIEL NEIRA SALINAS

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el Expediente N.° 03647-2012-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda que declara REVOCAR la resolución recurrida de fecha 26 de junio de 2012 y la resolución del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa de fecha 17 de enero de 2012 y DISPONER que el Cuarto juzgado Civil de Arequipa admita a trámite la demanda a fin de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y correr traslado a quienes tengan legítimo interés en el presente proceso, en especial al Gobierno Regional de Arequipa. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° - cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen que se agrega.

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03647-2012-PA/TC

AREQUIPA

DANIEL NEIRA SALINAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Vergara Gotelli y Calle Hallen, me adhiero a lo resuelto por mis colegas Urviola Hani y Mesía Ramírez pues por las razones que esgrimen, también considero que la demanda debe ser admitida.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03647-2012-PA/TC

AREQUIPA

DANIEL NEIRA SALINAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Urviola Hani, esto es, por revocar las resoluciones que rechazaron liminarmente la demanda y ordenar su admisión a trámite.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03647-2012-PA/TC

AREQUIPA

DANIEL NEIRA SALINAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 28 de abril de 2011 don Daniel Neira Salinas interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Del Carpio Rodríguez, Fernández Dávila Mercado y Barrera Benavides, solicitando que se declare nula la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2009, que confirmando la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2005, declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa respecto al período comprendido entre el 1 de abril de 1975 y el 31 de julio de 1975, y en consecuencia, declaró nula en parte la Resolución de la Gerencia Regional Nº 116-2003, en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa, sobre proceso contencioso administrativo. Alega la violación del derecho al debido proceso, concretamente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, así como del principio de irretroactividad de las leyes.

 

Refiere que ejerció el cargo de regidor de la Municipalidad de Mariano Melgar por espacio de cinco años, de 1976 a 1980 que por ello dada su condición de exfuncionario le resultaba aplicable la Ley Nº 14817 (vigente de enero de 1964 a diciembre de 1999) que señalaba que el tiempo de servicios prestados en el cargo público solo es acumulable al tiempo de servicios en otro cargo público; que sin embargo, los jueces emplazados han decidido aplicar de manera retroactiva e inconstitucional la Ley Nº 24778 (vigente desde enero de 1988) que reconoce a los funcionarios y servidores como abono el tiempo de servicios ejerciendo el cargo de alcaldes o regidores sin remuneración hasta antes de enero de 1984, con retroactividad hasta las elecciones municipales de 1963. Asimismo, señala que ejerció el cargo de juez de paz no letrado en diferentes períodos por un total de 7 años de 1976 a 1990, y que dado que se trata de hechos o situaciones consumadas le resultaba aplicable la Ley Nº 6558 (vigente de setiembre de 1928 a octubre de 2001), que reconocía a los abogados como abono el tiempo de servicios prestados en los Juzgados de Paz; no obstante lo cual los jueces emplazados han resuelto aplicar de manera retroactiva e inconstitucional la Ley Nº 27539 (vigente de octubre de 2001 a julio de 2003), que en su segunda disposición final y transitoria establece que los jueces de paz no letrados que hayan ejercido esta función, antes de la entrada en vigor de dicha ley, tienen derecho de abono solo hasta un máximo de dos años de servicios prestados, lo cual, a su juicio, constituye una violación de los derechos invocados. 

2.      El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos que sustentan la demanda requieren de una estación probatoria que no existe en el proceso de amparo. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 26 de junio de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda estimando que los hechos denunciados no resultan válidos en un proceso de amparo, agregando que el recurso de casación ha sido declarado improcedente por la Corte Suprema.

 

3.      El artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional precisa que "el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo". En efecto este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha declarado que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Esto implica por cierto que se hayan agotado válida y adecuadamente todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia, siendo improcedente el proceso de amparo cuando el agraviado haya consentido la resolución o simplemente cuando esta haya sido impugnada de manera  errónea lo que en definitiva implicaría el consentimiento de la misma. Y es que el proceso de amparo no es un medio o mecanismo procesal para subsanar las deficiencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial.

 

4.      En el caso de autos se advierte que la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2009, que confirmando la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa respecto al período comprendido entre el 1 de abril de 1975 y el 31 de julio de 1975, y en consecuencia, declaró nula en parte la Resolución de la Gerencia Regional Nº 116-2003, en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa, y que a juicio del demandante vulnera su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, así como el principio de irretroactividad de las leyes ha sido impugnada en sede judicial sin que se hayan observado los requisitos de ley, habiéndose declarado improcedente el recurso impugnatorio. En efecto, fluye de autos que el actor interpuso oportunamente recurso de casación contra la resolución cuestionada, el cual fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por incumplir los requisitos de procedibilidad, fundamentalmente por no precisar de manera clara y expresa  la infracción normativa invocada así como la incidencia directa de la infracción respecto a la decisión impugnada (fojas 468, del proceso contencioso-administrativo acompañado al amparo). A partir de estos hechos cabe concluir que el demandante dejó consentir la resolución que cuestiona en su demanda por no haberla impugnado observando los requisitos legales por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Por lo expuesto resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional toda vez que se dejó consentir la resolución judicial que ahora se cuestiona; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03647-2012-PA/TC

AREQUIPA

DANIEL NEIRA SALINAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.    Con fecha 28 de abril de 2011, don Daniel Neira Salinas interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se declare nula la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, que, confirmando la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa seguida contra el Gobierno Regional de Arequipa. Alega que la resolución cuestionada lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso así como el principio de irretroactividad en la aplicación de las normas jurídicas.

 

Refiere que, en su caso, al haber prestado servicios como juez de paz de forma intermitente, por siete años, entre 1976 y 1990, le resulta aplicable la Ley Nº 6558 -vigente entre los años 1928 y 2001- que reconocía a los abogados como abono el tiempo de servicios prestados en los juzgados de paz. No obstante, alega que le ha sido aplicada en forma retroactiva la Ley Nº 27539, la cual estuvo en vigencia entre octubre de 2001 y julio de 2003, la cual establece, en su Segunda Disposición Final y Transitoria, que los jueces de paz no letrados que hayan ejercido esta función, antes de la entrada en vigencia de dicha ley, tiene derecho al pago de abonos únicamente hasta un máximo de dos años de servicios prestados, con la consecuente violación que ello implica de sus derechos adquiridos.

 

2.    Mediante resolución de fecha 17 de enero de 2012, el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, considerando que el presente caso no responde a un agravio manifiesto en los derechos constitucionales del recurrente y que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, regulados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    La recurrida, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución con fecha 26 de junio de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, considerando que se estaba utilizando el amparo como suprainstancia para discutir, en sede constitucional, elementos ya resueltos satisfactoriamente por la jurisdicción ordinaria.

 

4.    El Tribunal Constitucional ha señalado, en la STC 2494-2005-PA/TC (fundamento 16), que el concepto de resolución judicial firme puede entenderse conforme a dos sentidos: uno formal y otro material. Conforme al primero (formal), la firmeza de una resolución se adquiere con el mero agotamiento de los recursos previstos por ley para su cuestionamiento; mientras que, conforme al segundo (material), únicamente se requieren agotar los medios impugnatorios que tengan posibilidad real de revertir los efectos de la resolución para que exista firmeza. Es la segunda de tales acepciones la que debe tomarse como referencia a efectos de evaluar la procedencia de una demanda de amparo interpuesta contra una resolución judicial.

 

5.      Asimismo, a efectos de interpretar los alcances de este requisito de procedencia, deben ser tomados en cuenta los principios procesales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, especialmente el principio de elasticidad y el principio pro actione.

 

6.      De conformidad con el principio de elasticidad, el juez constitucional se encuentra en la obligación de adecuar las formalidades previstas para los procesos constitucionales en atención a los logros de los fines de tales procesos, garantizar la primacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, tal cual se encuentra estipulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

7.      En la misma línea, el principio pro actione hace referencia a que, en caso de presentarse una duda razonable respecto a si el proceso debe declararse concluido, el juez constitucional debe optar por su continuación.

 

8.      En virtud de tales principios, los cuales son propios de la naturaleza especialmente tuitiva de los procesos constitucionales, considero que, a efectos de la verificación del requisito de firmeza de la resolución judicial cuestionada en el marco de un proceso de amparo, debe optarse por una concepción material de dicho requisito, conforme al cual, no resulta adecuado exigir al demandante la previa interposición del recurso de casación, con las formalidades previstas por la ley, como condición sine qua non para que la resolución cuestionada se tenga por firme.

 

9.      A mayor abundamiento, el recurso de casación no constituye un medio impugnatorio adicional, de modo tal que acoger el criterio esgrimido por la ponencia recaída en autos implica desconocer la naturaleza excepcional de esta institución procesal. En efecto, el recurso de casación es eminentemente extraordinario y no resulta procedente en todos los casos por cuanto requiere, para su interposición, del cumplimiento de determinados requisitos conforme a lo estipulado en los artículos 386º y 387º del Código Procesal Civil.

 

10.  Asimismo, éste no tiene por finalidad propiamente revertir los efectos de lo decidido por las instancias inferiores sino que, antes bien, se recurre a la instancia superior, la Corte Suprema, a efectos de unificar criterios en torno a la interpretación de determinada norma legal o al establecimiento de determinado criterio jurisprudencial. Es así que el artículo 384º del Código Procesal Civil señala expresamente que el recurso de casación “tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. En buena cuenta, se trata de un recurso de naturaleza propiamente nomofiláctica ante que reparadora.

 

11.  Por las razones señaladas, y a la luz del principio de elasticidad y del principio pro actione, no corresponde rechazar liminarmente la demanda por el fundamento expresado en la ponencia de autos puesto que el hecho de que se haya interpuesto recurso de casación, y que este haya devenido en improcedente a criterio de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, no implica que la resolución judicial cuestionada carezca de firmeza o que haya quedado consentida.

 

12.  Por otro lado, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico prevé límites constitucionales para la aplicación de las normas jurídicas.  En concreto, éstos se recogen en los artículos 103º y 109º de la Ley Fundamental. El primero de ellos estipula lo siguiente: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. En la misma línea, el segundo de ellos señala lo siguiente: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia  en todo o en parte”.

 

13.  De lo expuesto, es posible deducir que, en lo que respecta a los criterios de aplicación de normas jurídicas en el tiempo, de acuerdo a nuestro marco constitucional resulta aplicable la teoría de los hechos cumplidos en tanto las normas jurídicas rigen a partir de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Este régimen, por su parte, ha sido consagrado explícitamente y validado por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC así como en pronunciamientos subsiguientes.  Por lo tanto, corresponde concluir que el principio de irretroactividad de las normas jurídicas está debidamente reconocido y es un principio constitucional.

 

14.  Cabe recordar que en reiterada jurisprudencia (STC 3361-2004-AA/TC, STC 06149-2006-AA/TC, STC 6662-2006 PA/TC y otras) este Colegiado ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso hace referencia al cumplimiento de un conjunto mínimo de garantías, derechos y principios que deben observarse en todo tipo de procedimiento, sobre todo en el proceso judicial, de modo tal que las personas puedan ver sus derechos tutelados adecuadamente. Por consiguiente, queda claro que, de constatarse una contravención del principio de irretroactividad de las normas jurídicas por parte de una resolución judicial, este hecho supondría una lesión al derecho fundamental al debido proceso, la cual ameritaría ser reparada vía el proceso constitucional de amparo, atendiendo además a la dimensión objetiva de los procesos constitucionales, cuyo uno de sus fines primordiales es la defensa de la supremacía jurídica de la Constitución, conforme lo establece expresamente el artículo II  del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

15.  En el caso de autos, la presente demanda de amparo se encuentra motivada en una supuesta contravención del principio de irretroactividad de las normas jurídicas, en la medida en que los vocales miembros de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa habrían emitido la resolución cuestionada (fojas 31 a 34) aplicando normas jurídicas de forma retroactiva para resolver el caso. En tal sentido, considero que el petitorio del recurrente se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, estimo que corresponde ordenar la admisión a trámite de la presente demanda y abrir el contradictorio, corriendo traslado a los interesados, incluyendo al Gobierno Regional de Arequipa, en su calidad de contraparte del proceso subyacente y potencial afectado con el resultado del presente proceso, para evaluar el fondo de la controversia, a fin de determinar si es que el derecho constitucional al debido proceso del recurrente efectivamente se vulneró a través de la aplicación retroactiva de normas jurídicas.

 

Por lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, mi voto es por lo siguiente:

 

1. REVOCAR la resolución recurrida con fecha 26 de junio de 2012 y la resolución del Cuarto juzgado Civil de Arequipa con fecha 17 de enero de 2012.

 

2. DISPONER  que el Cuarto juzgado Civil de Arequipa admita a trámite la demanda a fin de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y correr traslado a quienes tengan legítimo interés en el presente proceso, en especial al Gobierno Regional de Arequipa.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI