EXP. N.° 03656-2013-PA/TC

PIURA

JULIO FIESTAS

YENQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Fiestas Yenque contra la resolución de fojas 384, su fecha 20 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de abril de 2011, y escrito de subsanación de fecha 24 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Hospital de Apoyo I Nuestra Señora de las Mercedes-Paita, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo en el cargo de chofer de ambulancia. Refiere que ha laborado desde el 21 de marzo del 2007 hasta el 21 de marzo del 2011, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo. Asimismo, manifiesta que habiendo desarrollado labores de naturaleza permanente por más de tres años ininterrumpidos, estaba protegido por la Ley N.º 24041, por lo que en aplicación de la primacía de la realidad los contratos administrativos de servicios que suscribió carecen de validez jurídica. 

 

            La apoderada de la entidad demandada contesta la demanda expresando que el demandante no fue despedido, sino que su relación contractual se extinguió por haberse vencido el plazo de su último contrato administrativo de servicios (CAS).

 

            La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso administrativa; sostiene que el actor no fue despedido sino que venció su último contrato administrativo de servicios, régimen laboral especial que es constitucional.

 

            El Primer Juzgado Civil Transitorio-Paita, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 5 del mismo mes y año, declaró infundada la demanda, por considerar que con los contratos administrativos de servicios queda demostrado que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato suscrito entre las partes.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda persigue la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicio que habría sido obligado a suscribir, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.° 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.° 00002-2010- PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo - reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 46, 50, 63, 67, 71, 75, 79, 85, 89, 93, 97 y 217, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato (f. 217), es decir, el 28 de febrero de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Asimismo, debe precisarse que en autos no obra medio probatorio alguno que permita acreditar que el actor continuó laborando después del vencimiento del último contrato suscrito, ni que haya sido coaccionado a suscribir el contrato CAS, como afirma en su demanda.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA