EXP. N.° 03658-2013-PA/TC

LIMA

ALEXANDRO WILFREDO

TORRES ROSAS

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexandro Wilfredo Torres Rosas contra la resolución de fojas 397 a 400, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, insubsistente lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) con el objeto de que se abstenga de realizar actos de cobro y afectación al patrimonio de las empresas Paemgroup S.A.C., Panorama Empresarial S.A., Paenservices S.A.C. y Panorama del Oriente SA.C., que representa, en tanto no concluya el procedimiento administrativo iniciado por éstas ante el Ministerio de Economía y Finanzas sobre reconocimiento y pago de deuda producto del reconocimiento de bonos de desarrollo (Ley N.° 24030).

 

Manifiesta que con dichos actos se vienen amenazando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la libertad de empresa y a la propiedad, y solicita que la Administración tributaria se abstenga de realizar actos de cobro y afectación del patrimonio de sus representadas, mientras no concluyan con resoluciones definitivas los procedimientos administrativos y procesos judiciales que se inicien con la finalidad de impugnar y/o cuestionar órdenes de pago o documentos de naturaleza distinta presentados como deuda tributaria. El recurrente hace hincapié en que sus representadas han sufrido una fuerte falencia económica que les ha impedido atender oportunamente diversas obligaciones contraídas con sus acreedores (proveedores, accionistas, trabajadores), entre ellos la Sunat. Señala que mantienen deudas de naturaleza tributaria con el Estado pero que al mismo tiempo el propio Estado les adeuda la suma de S/. 20,017,376.46 (veinte millones diecisiete mil trescientos setenta y seis nuevos soles con cuarenta y seis céntimos), derivada de los bonos de desarrollo y de sus respectivos intereses.

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, improcedente la demanda y concluido el proceso por considerar que los procedimientos de cobranza que viene efectuando la Sunat han podido ser cuestionados vía el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal y luego ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que las solicitudes presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Sunat son de fechas similares a la de la presentación de la demanda de amparo, lo que supone que las empresas no esperaron una respuesta de parte de la Administración y que se acudió al proceso constitucional. Indica además que no se ha acreditado estar incurso en alguna de las excepciones de agotamiento de la vía previa previstas por el artículo 46.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el objeto de la demanda de amparo es que la Administración tributaria se abstenga de realizar actos de cobro y afectación al patrimonio de las empresas Paemgroup S.A.C., Panorama Empresarial S.A., Paenservices S.A.C. y Panorama del Oriente S.A.C. en tanto no concluya el procedimiento administrativo iniciado por éstas ante el Ministerio de Economía y Finanzas sobre reconocimiento y pago de deuda producto de los denominados bonos de desarrollo (Ley N.° 24030).

 

5.      Que el recurrente indica que mediante la Ley N.º 24030 se autorizó al Poder Ejecutivo a emitir bonos de desarrollo, de suscripción obligatoria, que serían destinados al financiamiento de las mejoras socioeconómicas de las zonas deprimidas declaradas en emergencia y a la atención de las necesidades transitorias de la Caja del Tesoro. Manifiesta que por ello han adquirido un conjunto de bonos que hasta la fecha no han sido cancelados por el Estado peruano.

 

6.      Que las instancias correspondientes del Poder Judicial han considerado improcedente la demanda, por no haberse  agotado la vía administrativa, de acuerdo a la causal de improcedencia prevista por el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional. Al respecto, cabe precisar que de autos se puede verificar la existencia de dos tipos de solicitudes de parte de las empresas que el actor representa: a) solicitud dirigida a la Sunat sobre abstención de cobro de deuda tributaria hasta pronunciamiento del MEF, de fecha 1 de marzo de 2012; y, b) solicitud dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas de reconocimiento de obligación-pago de deuda, de fecha 29 de febrero de 2012.

 

7.      Que en el caso de la solicitud de fecha 1 de marzo de 2012, cabe precisar que si bien el Tribunal Constitucional ha considerado el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal como vía previa, ello ha sido solamente en casos de cuestionamiento de actos administrativos de naturaleza tributaria en etapa coactiva (STC 00005-2010-PA/TC). Así, la queja se configura como un remedio procedimental cuyo objeto es que se respete la formalidad prevista para cada procedimiento, permitiendo cuestionar toda actuación de la Administración tributaria en los procedimientos tributarios regulados por el Código. Pues bien, en el presente caso no se configura la queja como un remedio procesal, pues se trata de una solicitud administrativa que no proviene de algún procedimiento o actuación bajo la tutela del Código Tributario. Por tanto, no tiene asidero el argumento referido al agotamiento de la vía previa.

 

8.      Que en cuanto a la solicitud  de fecha 29 de febrero de 2012, el Poder Judicial señala que debió esperarse un pronunciamiento del MEF, ya que la demanda de amparo fue interpuesta casi inmediatamente a la presentación de dicha solicitud y que, ante ello, es aplicable la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Pues bien, en las normas comentadas se menciona que la Dirección General de Contribuciones sería la encargada de resolver los medios impugnatorios que interpongan los suscriptores intervenidos y los demás procedimientos administrativos a que dieran lugar.

 

Sin embargo, tratándose de normas con casi 20 años de vigencia, estando actualmente dicha dependencia del MEF desintegrada y al no acreditarse en autos si, efectivamente, el MEF ha emitido algún pronunciamiento en torno a dicha solicitud, no debió rechazarse la demanda con el argumento de no haberse agotado la vía previa.

 

9.      Que, no obstante ello, de autos se observa que la obligación cuya actualización se solicita es una de derecho público, en la que necesariamente se partirá de actos administrativos del Estado, debiendo ello estar sujeto a lo que dispone el artículo 47º del TUO de la Ley N.º 27584, lo que puede ser impugnado o cuestionado en el proceso contencioso-administrativo. La normativa también establece que, por Decreto Supremo N. º 350-86-MEF, el MEF reconoce los bonos de reconstrucción y desarrollo precedentemente detallados, constituyéndose como valores mobiliarios representativos de deuda cuya emisión realizó el Estado a fin de obtener recursos que le permitieran financiar las necesidades de la población.

 

10.  Que en consecuencia, la pretensión debe resolverse en el proceso contencioso-administrativo, por lo que resulta aplicable en el presente caso el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA