EXP. N.° 03659-2011-PA/TC

LIMA

ALIPIO ARNULFO

ALVINO CANO

            

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Arnulfo Alvino Cano contra la resolución de fojas 114 del segundo cuaderno, su fecha 7 de octubre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de mayo de 2008, don Alipio Arnulfo Alvino Cano interpone demanda de amparo contra el Juez de Primer Juzgado Civil de Lima-Norte, los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte y los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005; la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 y la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, expedidas por los órganos jurisdiccionales demandados, respectivamente.

 

Alega que circunstancialmente se enteró que la Asociación de Vivienda Municipal “Luis Pardo Novoa” le inició un proceso sobre nulidad de acto jurídico ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, donde se le designó un curador procesal para que defienda sus derechos e intereses legítimos. Indica que este curador procesal, en el primer escrito presentado tras su designación, advirtió al Juez Civil que no lo representaría judicialmente, pues éste ya se encontraría apersonado al proceso. Alega que él nunca se apersonó al proceso y también que el curador no realizó ningún acto procesal en su representación. Aduce que en dicho proceso de nulidad de acto jurídico se le ha despojado de su propiedad, sin permitírsele ejercer su derecho de defensa.

 

2.        Que con fecha 18 de junio de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, esencialmente, aduciendo que se respetó el derecho al debido proceso. Similares consideraciones también expresó el magistrado Gabino Alfredo Espinoza Ortíz, al contestar la demanda y solicitar que ésta se declare infundada. También contestó la demanda la Asociación de Vivienda Municipal Luis Pardo, en calidad de litisconsorte necesario, solicitando que se declare improcedente, por haberse interpuesto ésta fuera del plazo legal; y/o infundada, ya que las decisiones judiciales cuestionadas provienen de un proceso judicial regular.

 

       Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, por considerar, esencialmente, que habiéndose nombrado un curador procesal para que represente al recurrente, y no habiéndose dejado sin efecto la resolución judicial que lo designó, todos los actos procesales que dicho curador realizó lo alcanzan. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare nulas y sin efecto legal la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005; la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 y la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, expedidas por el Juez de Primer Juzgado Civil de Lima-Norte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, por violar el derecho de defensa.

 

4.        Que el recurrente alega que circunstancialmente se enteró que la Asociación de Vivienda Municipal “Luis Pardo Novoa” le inició un proceso sobre nulidad de acto jurídico ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, donde se le designó un curador procesal para que defienda sus derechos e intereses legítimos. No obstante, indica, dicho curador procesal, desde el primer escrito que presentó, advirtió al Juez Civil que no lo representaría judicialmente, pues éste ya se encontraría apersonado al proceso. Alega que si bien él nunca realizó tal apersonamiento, tampoco el curador efectuó acto procesal alguno en su representación, lo que ha culminado con el despojo judicial de su propiedad, sin permitírsele ejercer su derecho de defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial considera que las resoluciones judiciales que se cuestionan fueron expedidas respetándose el derecho al debido proceso. Similares consideraciones también expresó el magistrado Gabino Alfredo Espinoza Ortiz, al contestar la demanda y solicitar que ésta se declare infundada.

 

Igual orden de consideraciones expresó la Asociación de Vivienda Municipal Luis Pardo, quien participa en el proceso en calidad de litisconsorte necesario, además de solicitar que la demanda se declare improcedente por haberse interpuesto fuera del plazo legal.

 

5.        Que el derecho de defensa es un derecho que forma parte del derecho al debido proceso [STC 06998-2006-PHC/TC, entre otras], y se encuentra reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución, el cual establece:

 

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

6.        Que el Tribunal ha precisado que este es un derecho que atraviesa transversalmente todo el proceso judicial y que, en su sentido más básico, garantiza a todo justiciable a no quedar en estado de indefensión. En su seno se albergan diversas posiciones iusfundamentales. El más elemental de todos ellos es el derecho a ser oído, con las debidas garantías, en cualquier proceso donde se determine sus derechos, intereses y obligaciones de orden civil o comercial, como recuerda el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

7.        Que el derecho a ser oído, con las debidas garantías, en el contexto de un proceso civil presupone una serie de exigencias. Ante todo, comprende el derecho a conocer el contenido de la pretensión que se le opone, esto es, el derecho a ser informado debida y oportunamente de los términos de la controversia. También el derecho a contradecir, en igualdad de condiciones; el derecho a formular alegaciones y, last but not least, el derecho a intervenir y participar en el proceso, ya sea directamente, por medio de un representante y a través de un abogado defensor de su elección.

 

8.        Que no siendo un derecho de configuración legal, el ejercicio del derecho de defensa está sujeto a las condiciones y limitaciones que la ley pueda establecer. Esto no significa que su contenido garantizado quede a merced de lo que el legislador establezca. La validez constitucional de tales condiciones y limitaciones han de ser evaluadas teniendo en consideración el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, de modo que el efecto limitante que contiene la ley sobre él, a su vez, se encuentra limitado por el propio programa normativo del derecho.

 

9.        Que esta es una tarea que corresponde realizar, en primer lugar, al legislador. Éste está llamado a  asegurar que su contenido constitucionalmente garantizado no quede afectado al regularse el derecho, establecerse las condiciones de su ejercicio o determinarse los límites a los que se encuentra sujeto. Pero también tareas y directrices semejantes recaen sobre los jueces. A ellos corresponde cerciorarse que las injerencias legales sobre el contenido del derecho de defensa no sean inconstitucionales, pero también que su aplicación venga presidida por una interpretación orientada a optimizar los intereses y bienes jurídicos que con él se persigue garantizar, pues cuando dichas obligaciones se incumplen, el Juez no solo viola el orden material de valores objetivos de la Constitución, sino también la esfera subjetiva del derecho de defensa, dada la doble dimensión que tienen todos los derechos fundamentales.

 

10.    Que en el presente caso, el Tribunal observa que tras presentarse la demanda de nulidad de acto jurídico y otros, contra Timoteo Pineda Olórtegui y otros, entre los cuales se encontraba incluido el recurrente, se solicitó que se emplace a éste mediante edictos y se le nombrase curador procesal. Igualmente, el Tribunal toma nota de que mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2000, dos de los codemandados incluyeron al recurrente en su apersonamiento, que contenía adicionalmente una solicitud de nulidad, y que este apersonamiento fue resuelto mediante la resolución Nº 3, de fecha 16 de agosto de 2000 [f. 21], declarándose apersonado al recurrente al proceso; en tanto que la nulidad solicitada se difirió de resolverse hasta que se absuelva el traslado correspondiente. El Tribunal observa que, posteriormente, al resolverse esta solicitud de nulidad, mediante resolución Nº 4, de fecha 15 de setiembre de 2000, el Juez Civil excluyó de la nulidad solicitada al recurrente del amparo, argumentando que el escrito de fecha 15 de agosto de 2000 –donde se había apersonado el recurrente-, éste

 

“…no adjunta copia de su documento de identidad, no señala domicilio real, ni suscribe el escrito, por lo que no se le puede tener como uno de los demandados que formulan la nulidad.” [Quinto considerando, fojas 22].

 

11.    Que el Tribunal aprecia, igualmente, que mediante resolución Nº 5, de fecha 9 de noviembre de 2000, al hacerse efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución N.º 2, se designó curador procesal del recurrente al letrado Luis Alberto Ricra Soto, quien, en su escrito N.º 2, informó al Juez que daba por concluida su función como curador procesal, entre otros, del recurrente Alipio Arnulfo Alvino, pues éste ya se había apersonado al proceso. El Tribunal observa que la conclusión de la curadoría procesal por el letrado designado judicialmente fue consecuencia de que mediante la resolución N.º 3, de fecha 16 de agosto de 2000, el Juez declaró apersonado al proceso al recurrente del amparo –codemandado en el proceso civil-, y que dicho apersonamiento mantuvo su validez pese a que, cuando se resolvió la nulidad a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, el Juez Civil emplazado lo excluyó de este extremo de la solicitud, tras constatar que don Alipio Arnulfo Alvino Cano no suscribió el escrito que contenía la petición.

 

12.    Que el Tribunal observa también que en mérito de lo anteriormente expuesto, cuando el curador procesal contestó la demanda, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2001, no lo hizo en representación del demandante, motivo por el cual mediante resolución Nº 15, de fecha 20 de junio de 2001, el Juez emplazado prosiguió el proceso en rebeldía del recurrente [folios 308, del expediente acompañado], argumentándose que éste tenía conocimiento del proceso al haberse notificado con la demanda al domicilio procesal señalado por el curador procesal –el mismo que sostuvo que no asumiría la representación procesal del recurrente del amparo, por los motivos expuestos en el fundamento anterior–. Y prescindiéndose de su participación se siguió el proceso hasta que éste culminó cuando se expidió la resolución Nº 117, de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual se precisó que habiéndose declarado improcedente el recurso de casación, debía cumplirse lo ejecutoriado.

 

13.    Que no obstante, el Tribunal observa que mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008 [folios 1716], el recurrente se apersonó al proceso civil y lejos de solicitar que se declarara la nulidad de lo actuado, al amparo del artículo 171 del Código Procesal Civil, solo solicitó que se le proporcionaran copias certificadas de una serie de piezas procesales, lo que desde el punto de vista del derecho procesal civil supuso convalidar tácitamente los actos procesales denunciados como defectuosos, pues de conformidad con el tercer párrafo del artículo 172 del mismo Código Procesal Civil

 

 “… Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo…”.

14.    Que desde el punto de vista del derecho procesal constitucional, el no haber obrado en los términos que lo requieren los artículos 171 y 172 del Código Procesal Civil, tiene el efecto de poner en evidencia el consentimiento del recurrente sobre los efectos de la resolución que dice afectarlo pues, como expresa el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, una de las condiciones para cuestionarse mediante el amparo una resolución judicial es que el agraviado no consienta la lesión; por tal motivo, debe desestimarse la pretensión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA