EXP. N.° 03659-2013-PA/TC

LIMA

JULIA DONATILDE

MÁRQUEZ IBARRA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Donatilde Márquez Ibarra contra la resolución de fojas 87, su fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral 243-2011-DIRGEN/DIRPENS, de fecha 26 de marzo de 2011; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de ascendientes en su condición de madre del SOT1 PNP Richard Teodoro Mejía Márquez, fallecido en acto de servicio, conforme al Decreto Ley 19846.

 

El emplazado no contesta la demanda.

   

           El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de junio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que ha quedado demostrado que el derecho pensionario del causante se transmitió a su cónyuge supérstite, por lo que la actora no tiene derecho a una pensión de ascendientes pues la pensión de viudez excluye este derecho.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento, agregando que la demandante no ha demostrado que haya dependido económicamente del causante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 243-2011-DIRGEN/DIRPENS; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de ascendientes en su condición de madre del SOT1 PNP Richard Teodoro Mejía Márquez, fallecido en acto de servicio, conforme al Decreto Ley 19846.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, al encontrarse la pretensión de la recurrente en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución Directoral 7680-DIRREHUM/PNP, de fecha 15 de agosto de 2003, la entidad demandada le otorgó la pensión de ascendientes renovable, derivada de la pensión de su hijo causante, quien falleció en acto de servicio; que sin embargo dicha pensión fue cancelada mediante Resolución Directoral 14215-DIRREHUM/PNP, de fecha 12 de diciembre de 2005, pues se dispuso restituir por mandato judicial la pensión de viudez renovable a favor de doña Gloria Amparo Larrea Condori, cónyuge supérstite del causante. Alega que con posterioridad a ello, a través de la Resolución Directoral 8959-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de julio de 2008, la demandada procedió a cancelar la pensión de viudez renovable no obstante lo cual se desestimó su solicitud de pensión de ascendientes, vulnerándose de este modo su derecho a la pensión.

 

2.2.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.      El artículo 26 del Decreto Ley 19846 establece que la pensión de ascendientes se otorgará siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario del régimen de seguridad social. Asimismo, en el artículo 45 del Reglamento del Decreto Ley 18846, aprobado mediante Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se precisa que se otorgará la pensión de ascendientes a la madre y/o al padre del causante, siempre que éste no tenga cónyuge ni hijos y cumpla con acreditar fehacientemente los requisitos del artículo 26 del Decreto  Ley 19846, para lo cual se deberán presentar los documentos exigidos en los incisos b), c) y d) del artículo 41 del Reglamento.

 

2.2.2.      De la Resolución Directoral 2115-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de febrero de 2003 (f. 7), se advierte que se canceló la pensión de viudez renovable  otorgada a doña Gloria Amparo Larrea Condori, cónyuge supérstite de don Richard Teodoro Mejía Márquez, puesto que incurrió en la causal de pérdida de pensión tipificada en el artículo 45, inciso a), del Decreto Ley 19846, al haberse acreditado que procreó tres hijos fuera del matrimonio.

 

2.2.3.      De otro lado, mediante Resolución Directoral 7680-DIRREHUM/PNP, de fecha 15 de agosto de 2003 (f. 8), se le otorgó a la demandante la pensión de ascendientes renovable. No obstante, dicha pensión fue cancelada mediante la Resolución Directoral 14215-DIRREHUM/PNP, de fecha 12 de diciembre de 2005 (f. 11), pues por mandato judicial se dispuso restituir la pensión de viudez renovable a favor de doña Gloria Amparo Larrea Condori. Con posterioridad, a través de la Resolución Directoral 8959-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de julio de 2008 (f. 17), la demandada, resolviendo los pedidos formulados por la cónyuge supérstite y por la accionante, procedió a cancelar la pensión de viudez renovable de la cónyuge supérstite del causante, al haberse comprobado que formó hogar fuera del matrimonio, después del fallecimiento del causante; y además se desestimó la solicitud de pensión de ascendientes puesto que el derecho del causante se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la cual excluye el derecho a la pensión de ascendientes.

 

2.2.4.      Por lo tanto, y teniendo en cuenta la STC 06096-2009-PA/TC este Colegiado señala que estando acreditado que al fallecimiento del titular de la pensión se generó el derecho a la pensión de viudez en favor de su cónyuge supérstite, la demandante ya no tiene derecho a una pensión de ascendientes, pues la pensión de viudez excluye este derecho, como se infiere del artículo 45 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, sin que el reconocimiento previo de una pensión de ascendientes por parte de la Administración haya generado una situación jurídica previsional que deba ser restituida. Asimismo, la demandante no ha presentado documentación con la que acredite haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiaria de un régimen de seguridad social.

 

2.2.5.      Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                     

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA