EXP. N.° 03663-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

GERARDO OLAYA PALACIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Olaya Palacios contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 33, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 1 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, denunciado la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de unidad del Estado, producida por la emisión de  la resolución de apertura de instrucción de fecha 3 de enero de 2013, a través de la cual –bajo el marco legal del Código de Procedimientos Penales (Ley Nº 9024)– se abre instrucción penal en su contra por el delito de falsedad genérica (Expediente Nº 04852-2012-0-0701-JR-PE-01).

             

Al respecto afirma que la resolución cuestionada se dictó sin haberse observado las normas procesales contenidas en el Código Procesal Penal (D. Leg. Nº 957), pues la disposición contenida en ella, que establece su entrada en vigencia de manera paulatina, resulta inconstitucional y afecta el derecho y principio alegados, ya que la norma procesal no puede ser aplicada en una parte del territorio nacional de modo tal que sea posible que un procesado en Lambayeque o La libertad tenga mayores derechos que los procesados en Lima. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad de la resolución cuestionada y que se disponga que la investigación fiscal se realice dentro de los alcances del D. Leg. Nº 927.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del análisis de la demanda se tiene que vía el hábeas corpus el recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de apertura del proceso penal en su contra sosteniendo que la norma procesal penal no puede ser aplicada en una parte del territorio nacional, de modo tal que los procesados bajo los alcances del D. Leg. Nº 927 tengan mayores derechos respecto de los procesados con el Código de Procedimientos Penales, cuestión que no se encuentra relacionada con un acto concreto de afectación negativa a la derecho a la libertad personal; es decir, en el presente caso, no se manifiesta el agravio a la libertad individual que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, apreciándose sí alegatos de mera legalidad referidos a la aplicación de la norma procesal al caso penal y a una supuesta afectación en abstracto de derechos, que no guarda relación directa con una afectación líquida del derecho a la libertad individual de don Gerardo Olaya Palacios. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda, por falta de incidencia negativa en el derecho a la libertad personal.

 

5.        Que, en consecuencia, en este caso procede la aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN