EXP. N.° 03664-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

ISIDRO CALAGUA SALAZAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Calagua Salazar contra la resolución de fojas 42, su fecha 26 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao con el objeto de que –respecto de su persona– se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2013, mediante la cual se abrió instrucción penal en su contra por el delito de falsedad genérica, imponiéndole la medida de comparecencia restringida (Expediente Nº 04852-2012-0-0701-JR-PE-01). Se alega la afectación del derecho al debido proceso.

             

Al respecto, afirma que se emitió la resolución cuestionada sin observar las normas procesales contenidas en el Nuevo Código Procesal Penal (D. Leg. N.º 927). Señala que la aplicación del D. Leg. N.º 927, únicamente, en determinadas partes del territorio peruano resulta inconstitucional, por lo que se debe declarar la nulidad del auto de apertura de instrucción y disponer que la investigación fiscal se realice dentro de los términos del mencionado decreto legislativo.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que la pretendida nulidad de la resolución judicial que se cuestiona se sustenta, estrictamente, en la correcta aplicación de las normas de rango legal, pues –a juicio del actor– su caso penal debe ser tramitado bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 927, mas no de las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 638 y la Ley N.º 9024, que se aplicaron a efectos de la emisión del auto cuestionado (fojas 5), discusión legal que no compete dilucidar a este Tribunal, no solamente por ser de carácter infraconstitucional, sino porque, además, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Al respecto, resulta oportuno señalar que cuestión distinta constituye el cuestionamiento constitucional –mediante el hábeas corpus–de una resolución judicial que afecte los derechos al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual (en nuestro caso los argumentos por los que el juzgador ordinario inició el proceso penal o dispuso la medida restrictiva de la libertad personal); no obstante, el presente caso de hábeas corpus se ha sustentado en la correcta aplicación de las normas penales al caso en concreto, aspecto de mera legalidad que compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional.

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA