EXP. N.º 03667-2013-PA/TC

LIMA

LUIS REGIS

JACOBO TATAJE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Regis Jacobo Tataje contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 21 de mayo de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de septiembre de 2011, don Luis Regis Jacobo Tataje interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sanchez-Palacios Paiva, Ponce de Mier, Mac Rae Thays, Arévalo Vela y Torres Vega, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 3 de junio de 2010 que, reformando la apelada,, declaró infundada la demanda sobre acción contencioso administrativa promovida por el actor contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); invocando, a tal efecto, la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.

 

2.      Que, como sustento fáctico de su pretensión, el actor relata que interpuso demanda contencioso administrativa contra la ONP, solicitando que se declare inaplicable a su caso dos resoluciones expedidas por esta última (N.os 26020-2000-ONP/DC, de fecha 1 de septiembre de 2000, y 38215-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre del mismo año) que denegaron su solicitud de pensión de jubilación minera; y que si bien la Sala Civil de Ica declaró fundada la demanda, la Sala suprema emplazada, a través de la resolución cuestionada, la declaró infundada por considerar que el actor no había acreditado padecer la enfermedad de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, ni que las enfermedades diagnosticadas hayan sido adquiridas como consecuencia de las labores realizadas en el centro de trabajo.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda, toda vez que a su consideración no existe agravio manifiesto al derecho alegado y corresponde al juez de origen determinar los alcances e interpretación de las normas sustantivas y procesales sobre otorgamiento de pensión. Por su parte, la Sala superior confirmó la apelada invocando similares fundamentos. 

 

4.      Que el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

5.      Que este Tribunal advierte que el principal argumento esgrimido por la Sala demandada para declarar infundada la acción contencioso administrativa consistió en afirmar que con los documentos obrantes en autos (Dictamen Médico Nº 44-CMEI-Salud de fecha 24 de febrero del 2000 e Informe de Evaluación Médica de Incapacidades de fecha 1 de abril de 2006) no se habría logrado acreditar que el actor padeciera la enfermedad de silicosis o su equivalente, ni que las enfermedades diagnosticadas hayan sido adquiridas como consecuencia directa de las labores realizadas en su centro de trabajo (fundamentos quinto al sétimo); cuando, por el contrario, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que este tipo de documentos son los idóneos para acreditar una enfermedad profesional (SSTC N.º 010063-2006-PA/TC, 06612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC); lo que, prima facie, podría configurar una afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, situación ésta que no ha sido advertida por las instancias previas; y privaría a la parte demandante del goce del derecho a la pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley N.º 25009 y el Decreto Supremo N.º 029-89-TR. 

 

6.      Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces supremos en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa y realizarse un debate más amplio sobre la controversia de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULA la resolución de fecha 30 de setiembre de 2011 (fojas 29); y, NULO todo lo actuado, debiendo admitirse a trámite la demanda, y ordenarse su traslado a la parte emplazada.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA