EXP. N.° 03670-2012-PA/TC Y

EXP. 04296-2012-PA/TC

(ACUMULADO)

LAMBAYEQUE

JUAN CÉSAR REAÑO MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan César Reaño Montoya contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 31 de mayo de 2012, de fojas 453, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 18-2010-JUS/DGDP, de fecha 3 de noviembre de 2010; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación en su centro de labores, se reconozca la desnaturalización de su relación laboral y los años de servicios prestados, se cursen los partes al Ministerio Público a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y se abone las costas y costos del proceso. Refiere el demandante que ingresó a trabajar el 5 de abril de 1998, sujeto a un contrato de locación de servicios, y que posteriormente, desde agosto de 2008, fue contratado mediante contratos administrativos de servicios; habiendo ejercido el cargo de Director Distrital de la Defensoría Pública de Lambayeque desde del 1 de octubre de 2009 hasta el 3 de noviembre de 2010, fecha en que mediante la resolución cuestionada en autos se dispuso arbitrariamente la extinción de su contrato, pues fue emitida en atención a un procedimiento sancionador en el que se vulneró su derecho al debido proceso. Asimismo, refiere que su contrato se  había desnaturalizado, pues en la práctica se desempeñaba como un trabajador más de la entidad demandada, sujeto a subordinación, con un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo.

 

La Procuradora Pública Adjunta de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicita que se archive la demanda por sustracción de la materia, y contesta la demanda afirmando que la resolución que declaraba el cese del demandante fue declarada nula mediante la Resolución Viceministerial N.º 59-2010-JUS, de fecha 13 de diciembre de 2010, por lo que el actor fue repuesto en su puesto de trabajo de oficio.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de setiembre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente el pedido de conclusión del proceso; y, con fecha 21 de noviembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la suscripción por el recurrente del contrato administrativo de servicios encubría un contrato laboral a plazo indeterminado.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos el cese se produjo como resultado del vencimiento del contrato administrativo de servicios del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. Asimismo, el actor solicita que se reconozca la desnaturalización de su relación laboral y los años de servicios que prestó para la entidad emplazada, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono los costos y las costas del proceso. Alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que no podía ser cesado sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.

 

2.             La emplazada refiere que si bien inicialmente se dispuso la resolución unilateral del contrato administrativo de servicios del demandante como sanción por la comisión de una falta laboral, dicha decisión fue dejada sin efecto el 13 de diciembre de 2010, disponiéndose la reposición del actor en su puesto de trabajo, en el mismo cargo que venía desempeñando antes del acto violatorio. Asimismo, niega mantener con el recurrente un contrato laboral a plazo indeterminado, pues estaba sujeto a un contrato administrativo de servicios, que no ha sido desnaturalizado.

 

3.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

§. Cuestión previa

 

4.             A fojas 240 de autos obra la Resolución Viceministerial N.º 59-2010-JUS, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 18-2010-JUS/DGDP, de fecha 3 de noviembre de 2010; y, por lo tanto, insubsistente la extinción del contrato administrativo de servicios N.º 20091689 del recurrente; disponiéndose, además, que la Oficina de Personal observe la vigencia del referido contrato. Al respecto, conforme ambas partes lo han reconocido, el actor fue efectivamente repuesto en el cargo de Director Distrital de Lambayeque de la Dirección General de Defensa Pública (fojas 327 y 362). Por lo tanto, administrativamente se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 18-2010-JUS/DGDP; sin embargo, conforme se ha acreditado, el actor fue cesado el 31 de julio de 2011, alegándose un vencimiento del CAS.

 

5.             En tal sentido, este colegiado es competente para emitir pronunciamiento demérito en cuanto a los extremos de la demanda referidos a la reincorporación del actor a su centro de labores, por cuanto precisa que nuevamente fue despedido (f. 4 del cuadernillo de este Colegiado, expediente N.º 04296-2012-PA/TC), y a la alegada desnaturalización de los contratos administrativos de servicios, pues aduce el actor que en los hechos debía ser considerado como un trabajador a plazo indeterminado.

 

6.             De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, desde el 5 de abril de 1998 hasta el 4 de noviembre de 2010, mediante contratos de locación de servicios, y posteriormente a través de contratos administrativos de servicios (CAS), siendo el último periodo el comprendido entre el 16 de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011 mediante contratos administrativos de servicios, período en el cual fue cesado nuevamente, según lo manifestado por el propio demandante a fojas 4 del cuadernillo de este Colegiado (Expediente N.º 4296-2012-PA/TC, acumulado al presente expediente).

 

7.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del CAS, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del CAS, que es constitucional.

 

8.             Cabe señalar que está acreditado que el demandante laboró mediante contratos administrativos de servicios (f. 25 del cuadernillo de este Colegiado expediente N.º 4296-2012-PA/TC, acumulado al presente expediente), con lo que se ha demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo 1057, que culminó al vencerse el plazo de su contrato administrativo de servicios, esto es el 31 de julio de 2011, conforme se desprende de la copia del Certificado de Prestación de Servicios CAS N.º 88-2014-OGA/ORRHH, de fecha 30 de enero de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, presentado por el mismo demandante. Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por consiguiente, al constatarse que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA