EXP. N.° 03670-2013-PHC/TC

JUNÍN

JHONY MARLON PALACIOS

MARTÍNEZ REPRESENTADO(A) POR

ABEL FORTUNATO MUÑOZ

ESCALANTE - ABOGADO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Fortunato Muñoz Escalante contra la resolución de fojas 217, su fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril del 2013, don Abel Fortunato Muñoz Escalante interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhony Marlon Palacios Martínez y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Mixto de Satipo, don Edgar Jesús Chuquillanqui Huaringa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa y solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1 de fecha 14 de noviembre de 2012 y las posteriores resoluciones emitidas en el proceso penal N.º 01077-2012-0-1508-JM-PE-02, así como nula la denuncia fiscal.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1 de fecha 14 de noviembre de 2012, se inició proceso penal contra don Jhony Marlon Palacios Martínez por el delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, proceso en el cual se dictó mandato de detención (expediente N.º 01077-2012-0-1508-JM-PE-02). El accionante refiere que el proceso penal contra el favorecido se originó en el proceso civil por alimentos que se le inició ante el Juzgado de Paz Letrado de Satipo (expediente N.º 00444-2011-0-1508-JP-FC-01), al cual el favorecido se apersonó mediante escrito de fecha 27 de enero del 2012, que sin embargo no se le notificó la Resolución N.º 3, de fecha 5 de marzo del 2012, mediante la cual se le solicitaba señalar domicilio procesal en el radio urbano de la provincia de Satipo, ni las demás resoluciones que se expidieron en el proceso por alimentos, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa lo que a su vez motivó el proceso penal en contra de don Jhony Marlon Palacios Martínez, del cual tomó conocimiento al momento de su detención pues tampoco se le notificó del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1 de fecha 14 de noviembre de 2012.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho que se estime vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, situación que no se presenta en el caso respecto a la Resolución N.º 3 de fecha 5 de marzo del 2012 (fojas 15) y demás resoluciones emitidas en el expediente N.º 00444-2011-0-1508-JP-FC-01, pues han sido emitidas en un proceso civil por alimentos seguido contra don Jhony Marlon Palacios Martínez y no disponen restricción alguna de la libertad del favorecido; por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza; al respecto este Colegiado ha explicado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

6.      Que asimismo ha expresado en la resolución recaída en el expediente N.º 3133-2009-PHC/TC que cuando la libertad del recurrente se encuentre restringida no en virtud del auto de apertura de instrucción (Resolución N.º 1 de fecha 14 de noviembre del 2012, fojas 67); sino de una sentencia (Resolución N.º 16 de fecha 24 de abril del 2013, fojas 168) lo que corresponde –antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus–, es que dicha sentencia haya sido impugnada y que la referida impugnación haya sido resuelta.

 

7.      Que, en el caso de autos se aprecia del Acta de Lectura de sentencia de fecha 24 de abril del 2013, a fojas 172 de autos, que el favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el mismo que fue presentado con fecha 8 de mayo del 2013 (fojas 198) y que mediante Resolución N.º 18 de fecha 10 de mayo del 2013, se concedió el recurso de apelación (fojas 210); es decir, la sentencia, Resolución N.º 16 de fecha 24 de abril del 2013, el momento de interponerse la demanda no era una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

8.      Que debe tenerse presente que la falta de notificación del mandato de detención contenido en un auto de apertura de instrucción, no genera ninguna vulneración del derecho al debido proceso pues en ejecución de dicho mandato el procesado toma conocimiento del mismo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA