EXP. N.° 03671-2013-PHC/TC

LIMA

RENZO POOL

ALEXANDER LAU MENDOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla, a favor de don Renzo Pool Alexander Lau Mendoza, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 25 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de junio de 2012, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Renzo Pool Alexander Lau Mendoza, y la dirige contra el jefe de del Departamento de Requisitorias de la Policía Judicial de Lima, denunciando que, con fecha 11 de junio de 2012, el beneficiario fue detenido por efectivos policiales, quienes le indicaron que se encontraba requisitoriado en relación a un proceso judicial sobre alimentos y que sería trasladado al departamento de requisitorias de la Policía Nacional. Agrega que al concurrir a la indicada sede policial se le indicó que el favorecido no podrá ser trasladado a la ciudad de Pisco, de donde proviene la orden de requisitoria, ya que tiene que sufragar gastos diversos, en relación a pasajes, viáticos y pagos a los efectivos policiales que efectuarán el traslado, en atención a que el Poder Judicial no tiene presupuesto para cubrir dichos gastos.

 

2.        Que realizada la investigación sumaria, el jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, don Luis Alberto Vásquez Vargas, expresa que los hechos denunciados no corresponden a la realidad, toda vez que la persona de Renzo Pool Alexander Lau Mendoza no ha ingresado como detenido a la mencionada división PNP, tanto así que en mérito de la presente demanda se ha solicitado y recibido el Informe Nº 30-2012 DIRINCRI-PNP/DIVREQ-DCIN, su fecha 20 de junio de 2012 (fojas 16), por el cual se pone en conocimiento que la búsqueda realizada al nombre del favorecido entre el 8 de marzo al 20 de junio de 2012, dio como resultado negativo sobre su ingreso como detenido. Refiere que de la consulta realizada al Departamento de Informática se tiene que el favorecido cuenta con una requisitoria vigente dispuesta por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco por el delito de omisión de asistencia familiar (Exp. Nº 245-2009). Agrega que el señor Marcelino Bendita Calla también interpuso otro hábeas corpus a favor de un tercero en donde denunció un hecho similar, pese a que no hubo detención policial y vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que fue declarado improcedente por el Decimosexto Juzgado Penal de Lima, resolución que en copia acompaña a la presente declaración indagatoria.

 

3.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon improcedente la demanda por considerar que ésta carece de fundamentación, que el recurrente debió corroborar previamente los hechos y que no existe acto lesivo que analizar en esta sede constitucional, ni pretensión que amparar.

 

Al respecto, a través de los recursos impugnatorios del hábeas corpus, el recurrente sostiene que no se encuentra conforme con la resolución de improcedencia, ya que no existió una verdadera investigación de su denuncia, y que sólo se ha dado validez a lo declarado por los emplazados.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual; y es que la finalidad del presente proceso constitucional es el reponer el derecho a la libertad individual.

 

5.        Que dada la particularidad del caso de autos, en el que i) la reposición del derecho a la libertad personal del favorecido se circunscribiría respecto de su alegada permanencia en el recinto policial de la División de Requisitorias de la PNP como consecuencia de una supuesta detención policial realizada con fecha 11 de junio de 2012 en mérito a un pedido de requisitoria, ii) a fojas 16 de los actuados obra el Informe Nº 30-2012 DININCRI-PNP/DIVREQ-DCIN, su fecha 20 de junio de 2012, que indica que don Renzo Pool Alexander Lau Mendoza no ha ingresado como detenido a la aludida División de Requisitorias, tanto así que su nombre no obra en los libros de registro desde el 8 de marzo hasta la fecha 20 de junio de 2012, y iii) el demandante, a través de su recurso de agravio de fecha 31 de mayo de 2013, no manifiesta, mínimamente, que la alegada detención policial del beneficiario se extienda a la fecha o refute la verosimilitud de lo señalado por el emplazado y el informe acompañado, pues afirma que “(…) no ha existido una verdadera investigación (…)” en referencia a los hechos denunciados que demanda con fecha 13 de junio de 2012  este Colegiado arriba a la convicción de que el retrotraer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad individual del favorecido resulta inviable, por cuanto respecto a la sujeción policial que se cuestiona, del recurso de agravio constitucional se tiene argumentos destinados a cuestionar la supuesta arbitrariedad de la detención del favorecido que se describe en la demanda del recurrente, su fecha 13 de junio de 2012, sin que se manifieste de ella una actual y real afectación al derecho a la libertad individual del beneficiario.

 

6.        Que, por consiguiente, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, debiéndose precisar que un eventual pronunciamiento del fondo de caso de autos se circunscribiría a la cuestionada detención policial de favorecido que se demandó con fecha 13 de junio de 2012, la misma que evidentemente, a la fecha, no persiste.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA